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T-32619 (24-08-07) C-T Acumulación de penasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.619 ELEU EPE VIVAS TUTELA 1ª instancia 32.619 ELEU EPE VIVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.152. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Eleu Epe Vivas, quien se encuentra privado de su libertad, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Eleu Epe Vivas fue condenado, dentro de procesos distintos, por los siguientes despachos judiciales: a) Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, según sentencia anticipada del 15 de octubre de 1999, a 4 años de prisión y multa de $ 18.917.600, por el delito de rebelión. b) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, según sentencia ordinaria del 19 de septiembre de 2000, confirmada por el Tribunal Superior el 23 de febrero de 2001, a 50 años de prisión y multa de 185 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo y hurto calificado agravado.

El Juzgado Único de Descongestión de Cali redosificó esta última pena para fijarla en 31 años y 3 meses de prisión. Con posterioridad el actor solicitó la acumulación jurídica de penas y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, en interlocutorio del 30 de septiembre de 2005, accedió a lo pedido. En consecuencia, determinó que la pena a cumplir sería de 34 años de prisión. Esa providencia fue confirmada el 18 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior. 2.

La tutela interpuesta El accionante considera que los jueces que vigilan la ejecución de su condena erraron en el trabajo de acumulación y, por consiguiente, le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad. Sustentó así su demanda: Se le incrementaron 9 meses por el delito de rebelión, cuando lo acertado era aumentar sólo dos.

Como por el delito de rebelión se le hizo la rebaja de una tercera parte, debieron aplicar, por favorabilidad, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y disminuirle la mitad. De tal forma que su pena debe quedar en 32 años y 9 meses de prisión. 3. La respuesta de los demandados El Juez remitió copia de las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES 1.

El problema jurídico planteado Con base en las circunstancias fácticas descritas, la Corte debe resolver si los autos por medio de los cuales se resolvió sobre la acumulación jurídica de penas solicitada por el condenado, adolecen de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, por contera, son violatorios de los derechos fundamentales invocados. 2.

La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto por la autonomía judicial, la acción de tutela, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional; y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

No cualquier irregularidad o desacierto judicial permite la viabilidad del amparo. Su procedencia está limitada a actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una afectación grave de los derechos fundamentales de una persona.

De manera que el simple desacuerdo o inconformidad respecto de una decisión judicial no autoriza la intervención del juez constitucional. El funcionario judicial goza de una amplia autonomía para analizar las circunstancias que rodean el caso puesto bajo su conocimiento, aplicar la norma que más se adecue, valorar el material probatorio y resolver en definitiva sobre el asunto planteado.

Empero, cuando la decisión objeto de reproche carece de sustentación, de motivación o simplemente no se ocupa del tema objeto de controversia y no resuelve en esencia el asunto planteado, es necesaria la intervención del juez de tutela para que quien accede a la administración de justicia obtenga una resolución efectiva y de fondo al litigio y, en esa medida, tenga la oportunidad de controvertirla. 3.

El deber de motivar las decisiones judiciales y el caso concreto En esa ocasión el actor acude al amparo porque se encuentra en desacuerdo con los autos en virtud de los cuales los despachos judiciales demandados resolvieron sobre la acumulación jurídica de penas, en especial porque, en su sentir, el Juzgado Primero de Ejecución incurrió en una imprecisión aritmética.

La finalidad del instituto de la acumulación jurídica es la redosificación punitiva, menos gravosa, para quien ha sido condenado en diferentes procesos. Sin embargo, esa tarea debe adelantarse con apego a las directrices legales y con plena observancia de principios superiores. La Corte reconoce que esa labor y su consiguiente readecuación punitiva corresponde, sin duda, a los jueces que vigilan la ejecución de la pena.

Son ellos los que deben analizar la situación y hacer los descuentos que correspondan. No obstante, es preciso que revisen con detenimiento las sentencias condenatorias cuyas penas se pretenden acumular, los criterios de proporcionalidad allí expuestos por el juez y expongan adecuadamente los motivos de su decisión. De no verificarse alguno de esos presupuestos, es posible la intervención del juez constitucional.

Conforme al artículo 470 del Código Penal, el funcionario debe regirse por los parámetros normativos establecidos para la dosificación de la pena en caso de concurso de conductas punibles (artículo 31 del Código Penal). De forma que el condenado quedará sometido a la disposición sustancial que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

La acumulación no puede ser el resultado de sumas aritméticas o de restas insensatas o sin explicación. Si después de verificar el cumplimiento de las exigencias derivadas de la sistemática interpretación de la normativa establecida encuentra que no hay lugar a acumular o que ello sí es procedente pero sólo en un determinado porcentaje, y los motivos que lo impulsan a adoptar esa posición son serios y se encuentran adecuadamente sustentados, no hay lugar a tacha alguna.

Pero si no hace reflexión alguna ni explica con suficiencia la razón de ser de su determinación, esto es, no expresa los motivos que lo condujeron a obrar como lo hizo, su providencia adolece de motivación y ello imposibilita al interesado cuestionarla y ejercer su derecho de contradicción y defensa. El accionante no puede quedarse sin conocer cuál es su apreciación sobre el tema, el método utilizado para proceder a la acumulación, los criterios que sirvieron de fundamento ni el móvil que lo condujo a hacer la disminución punitiva.

En este evento el Juez Primero de Ejecución de Penas, luego de transcribir el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y destacar que en el caso del peticionario resultaba viable la acumulación, dijo: “Entonces se parte de la pena más grave y hasta otro tanto, en efecto, para llegar a cabo la acumulación jurídica de penas, iniciamos con la pena más grave, que en este caso resulta ser la de HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, TERRORISMO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO, que ascendió a 31 años 3 meses de prisión, incrementándola en 2 años 9 meses por el delito de REBELIÓN, quedando como pena en concreto a pagar por parte de ELEU EPE VIVAS, TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS DE PRISIÓN por todos estos punibles”.

El Tribunal Superior, al conocer sobre la apelación no hizo mayores consideraciones pues sostuvo que el recurrente no atacó en debida forma la decisión, y le indicó que el delito de rebelión sirvió como antecedente sustantivo y para incrementar la pena. De lo anterior se concluye que el juez partió de la pena más grave y la incrementó en 2 años y 9 meses, sin explicar cuál era la razón para tal aumento.

Obvió por completo, o por lo menos no lo consignó en su providencia, los criterios tenidos en cuenta por los jueces de conocimiento para dosificar las penas, y con ello le impidió al condenado conocer los motivos de la decisión y plantear en debida forma sus argumentos de defensa para recurrir la decisión. En ese orden de ideas, se hace palmaria la violación del derecho al debido proceso del actor en cuanto la ausencia de motivación de la providencia le impidió ejercer a plenitud su derecho de contradicción y defensa.

Para restablecer la afectación, se dejarán sin efecto los autos objeto de reproche y se le ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del término de 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, resuelva nuevamente sobre la petición de acumulación jurídica de penas hecha por el actor a través de una providencia suficientemente motivada.

Finalmente, en cuanto al reproche que hace el peticionario sobre la falta de aplicación de la rebaja de pena dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe destacar que, revisadas las providencias cuestionadas, se advierte que él no incluyó ese aspecto en su solicitud y, obviamente, los jueces no hicieron pronunciamiento alguno sobre el punto.

Por manera que si pretende el reconocimiento de la rebaja de pena allí prevista deberá hacer tal requerimiento ante el juez ejecutor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho al debido proceso de Eleu Epe Vivas.

Segundo. Dejar sin efecto los autos interlocutorios del 30 de septiembre de 2005 y del 18 de octubre de 2006 proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, ordenar al Juzgado referido que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente sobre la petición de acumulación jurídica de penas hecha por el actor a través de una providencia suficientemente motivada.

Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional.

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