CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32619 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luis Armando Carreño Hernández, contra el fallo del 11 de abril de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a Móvil de Colombia S.A. y a Ricardo Navarro Diazgranados.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como antecedente de su petición relató que dentro del proceso ejecutivo seguido por Móvil S.A., contra él y Ricardo Navarro Diazgranados, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 23 de abril de 2010 decreto la nulidad del proceso por indebida notificación; que el Tribunal al resolver el recurso de apelación revocó y negó la invalidación propuesta, por considerar que no hay elemento probatorio que le permita concluir que la sociedad demandante fue negligente o actuó de mala fe, pues los datos que conocía fueron los que aportó en la demanda, y el demandado no informó sobre sus continuos cambios de residencia, lo que condujo al emplazamiento.
Señaló que existen pruebas que demuestran que él no vivía, ni laboraba en la dirección donde se efectuó la notificación, el demandante fue negligente al no verificar que en esa dirección funcionaba un local comercial y proceder como lo ordena el artículo 318 del C.P.C., razones por las que propuso el incidente con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del C.P.C.; situación que no se analizó en la providencia impugnada.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 31 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 20 a 24).
Los Magistrados del Tribunal accionado se opusieron a la prosperidad de la tutela, consideran que del análisis de las pruebas surge que la sociedad demandante, para la época de la demanda y de su notificación, no conocía los cambios de residencia del demandado, que no se advierte irregularidad alguna en el envió de las comunicaciones; del estudio de las formas de notificación personal y la procedencia del emplazamiento, se concluyó que en el caso examinado no se vislumbraron elementos que indiquen que el actor fue diligente para informar los diferentes cambios de residencia, al punto que el emplazamiento se surtió en dos oportunidades, el primero fue declarado nulo, subsanada la irregularidad y dictada la sentencia se dispuso otra nulidad, enseguida compareció el demandado Navarro Diazgranados, propuso la excepción de prescripción la cual prosperó como consta en el fallo de 23 de mayo de 2007 (folios 54 a 58).
En sentencia del 11 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; realizó un estudio de la providencia cuestionada e indicó que el Juez de segunda instancia incorporó las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que soportaron la negativa para acceder a la nulidad del proceso por tercera vez; que la demandante para la época de la demanda y de su notificación no tenía conocimiento de la nueva dirección del demandado y no se advierte irregularidad en el envió de las comunicaciones; reflexiones que no revelan capricho o antojo, pues el Tribunal expuso juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión (folios 73 a 77).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 86). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el actor no coincida con la decisión de los accionados o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10