República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1917-2013 Radicación n° 32618 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por las FUNDACIONES PARA LA EDUCACIÓN Y EL DESARROLLO SOCIAL -FES- y la ANTONIO RESTREPO BARCO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.
ANTECEDENTES Las accionantes pidieron el amparo del derecho fundamental al debido proceso. De los hechos y anexos de la tutela se extrae que Orlando Pineda Tarazona promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los accionantes, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta; indicaron que, como medio de defensa propusieron la excepción de cosa juzgada, dado que por los mismos hechos, se adelantó proceso penal, en el que se condenó al conductor del vehículo de su propiedad al pago de 1.300 gramos oro como perjuicios morales ocasionados al lesionado y se absolvió por los materiales, razón por la cual no era posible volver a imponer condena por similar concepto.
Aseguraron que el Juzgado, en sentencia del 31 de mayo de 2007, declaró “civilmente responsable a la FES propietaria del vehículo de placas TFK 841 por las lesiones ocasionadas al demandante” y tasó el lucro cesante “pasado” en $91.669.910,oo, el futuro en $114.753.258,oo y los daños morales en $20.000.000,oo, decisión que confirmó la Sala accionada, el 17 de mayo de 2011, en donde quebrantó su derecho al debido proceso, máxime cuando se le imputó responsabilidad por ser la dueña del vehículo involucrado en el insuceso, pero “era necesario acreditar que la FES era guardián material del automotor y tal prueba no fue ofrecida en el juicio”; que presentaron recurso de casación, que concedió el ad quem el 14 de junio siguiente; el 3 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Civil consideró prematura la decisión del ad quem y dispuso “devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponde”; que presentó reposición, pero la Sala vinculada mantuvo su determinación en proveído del 8 de noviembre de 2011; que en cumplimiento de esa orden, el Juez plural, el 16 de febrero de 2012, negó el recurso extraordinario, al considerar que no existía el interés económico para recurrir; que interpuso recurso de queja pero la Sala de Casación Civil, en auto del 3 de julio de 2012, se abstuvo de reconocerle personería por no acreditar la calidad en que actuaba el poderdante, y el 19 del mismo mes dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen, “sin que se adoptara ninguna decisión de fondo en torno al recurso de queja oportunamente concedido y sustentado ante esa Corporación”; que con posterioridad y “ante el Juzgado de conocimiento se acreditó (…) la condición de representante legal de la FES que tenía la persona que me confirió poder y se solicitó al mismo funcionario que ordenara remitir el cuaderno de queja a la Corte, petición que fue denegada por el Juzgado en auto de fecha 1 de febrero de 2013, que fue recurrido y confirmado por el juez en providencia notificada por estado el pasado 12 de marzo de 2013”.
Por lo anterior, solicitaron amparar el derecho invocado; dejar sin efecto la sentencia del 17 de mayo de 2011 y, en consecuencia, ordenar a la Sala accionada “decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto por mi mandante”. La acción se radicó ante la Sala de Casación Civil, pero en proveído del 15 de mayo de 2013 remitió el expediente a esta Sala, quien, el 30 siguiente, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, a la vinculada y a los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; además, se dispuso designar conjuez para definir el presente asunto.
Una Magistrada de la Sala de Casación Civil se remitió a las consideraciones plasmadas en las decisiones allí proferidas. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la última providencia controvertida, esto es, la decisión de la Sala de Casación Civil de devolver el expediente al despacho de origen, se emitió el 19 de julio de 2012, según se extrae de folio 75, mientras que el amparo constitucional se presentó el 8 de mayo de 2013 (folio 88 vuelto), cuando habían transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales; igual ocurre con las sentencias proferidas en el proceso ordinario, a las cuales endilga violación de sus derechos fundamentales al no tener en cuenta una decisión proferida en proceso penal, pero se tiene que las mismas son aún más antiguas, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
La Sala ha precisado la importancia de dicho requisito; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la misma tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA PAGE 7