CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.618 JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.618 JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ BENAVIDES, apoderado especial de JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 5 de diciembre de 2006, por la que se resolvió no casar parcialmente el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra la empresa ALTIPAL IBAGUÉ LTDA.
ANTECEDENTES: 1. De la reseña procesal presentada por el apoderado especial de JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que el actor se vinculó al servicio de la ALTIPAL IBAGUÉ LTDA., el 6 de junio de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de vendedor. 2.
Entre las partes se pactó que la remuneración del trabajo por ventas a crédito y de contado sería del uno con cinco por ciento (1,5%), empero al trabajador solamente le cancelaban el uno por ciento (1,0%). 3. El vínculo laboral tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 2000, fecha en la que el actor JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES renunció al cargo. 4.
Con fundamento en esos hechos, JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES instauró demanda ordinaria laboral contra la ALTIPAL IBAGUÉ LTDA., pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes a término indefinido entre el 6 de julio de 1998 y el 30 de abril de 2000, que terminó por renuncia voluntaria del demandante; en consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de todos los salarios dejados de cancelar al trabajador por habérsele liquidado durante la ejecución de la relación laboral únicamente el uno por ciento (1,0%) en las ventas de contado, cuando se había pactado que el pago ascendería al uno con cinco por ciento (1,5%); el reajuste de las cesantías y los intereses; primas de servicios; y, vacaciones.
Igualmente, para que se le ordenara a la demandada pagar la indemnización moratoria y la sanción por no consignar a tiempo la cesantía. 5. El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que, mediante fallo del 26 de marzo de 2004, declaró la existencia del contrato de trabajo en los términos de la demanda; condenó a la sociedad demandada al pago de las comisiones solicitadas; al reajuste de la cesantía, los intereses a la cesantía, prima y vacaciones; y, a la sanción por mora; negó las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones de fondo planteadas por la demandada; e impuso el pago de las costas a cargo de ALTIPAL LTDA. 6.
El apoderado especial de ALTIPAL IBAGUÉ LTDA. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por fallo del 19 de octubre de 2005, la confirmó en su integridad. 7. Contra esa decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006, resolvió casar parcialmente el fallo del Tribunal Ad quem, dictado el 19 de octubre de 2005, en el proceso que JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES promovió contra la ALTIPAL IBAGUÉ LTDA., en cuanto a la confirmación de la condena por indemnización moratoria que profirió el Juzgado Primero Laboral.
En consecuencia, en sede de instancia, revocó parcialmente la sentencia del A quo en ese específico aspecto, para absolver a la empresa exclusivamente de la aludida pretensión. Se abstuvo de condenar en costas. 8. Pretende JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto la sentencia dictada en casación para que, en su lugar, se condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria ordenada en primera instancia y confirmada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que el accionante JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES cuestiona, actuando a través de su apoderado especial, con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite.
Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el abogado JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ BENAVIDES, apoderado especial de JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por el abogado JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ BENAVIDES, apoderado especial de JOSÉ HENRY BAQUERO MORALES, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria