CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 32617 A:/CARLOS ALBERTO RIOS CORTES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 32617 A:/CARLOS ALBERTO RIOS CORTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso CARLOS ALBERTO RIOS CORTES contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz con sede en esta ciudad, la que oficiosamente se hizo extensiva al Alto Comisionado para la Paz, al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de Programa de Reincorporación a la Vida Civil, al Ministerio de Defensa, al Comité Operativo para la Dejación de Armas y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Se conoció a través del libelo de la acción que su signante, esto es, CARLOS ALBERTO RIOS CORTES fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia el día 1 de agosto de 2003 a una pena principal de 382 meses de prisión, al haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que al ser objeto de apelación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia con la modificación consistente en la pena de prisión, por cuanto se fijó en 352 meses. 2.- Precisa el actor CARLOS ALBERTO RIOS CORTES: i) que es miembro activo de las Autodefensas, vinculado al bloque Central Bolívar, ii) que la desmovilización colectiva de su Bloque se produjo en Remedios (Antioquia) el día 21 de enero de 2006, iii) que figura en la lista de desmovilizados, y iv) que previamente fue condenado por el delito de sedición; por lo que ha venido expresando a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz su intención de acogerse a la Ley 975 de 2005 sin que la misma haya sido atendida, por lo que consideró que se debe entrar a proteger el derecho fundamental que le asiste a que las autoridades encargadas resuelvan su pedimento.
Igual, denuncia vulneración de su derecho a la igualdad dado el tratamiento discriminatorio con respecto a otras personas, a quienes en sus mismas condiciones se les está tramitando la Ley 975, por lo que anuncia su quebrantamiento e invoca se le brinde la posibilidad de que le sea aplicada la Ley de Justicia y Paz al considerar que reúne a plenitud las exigencias que la misma demanda de la mano de su voluntad de acogimiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Defensa Nacional a través del Secretario Técnico del Comité Operativo para la dejación de las Armas, luego de explicar el carácter jurídico que comprende el Plan de Desmovilización y el compromiso del Ministerio de Defensa frente al mismo, colige que, toda vez que no existe constancia alguna de desmovilización individual por parte del actor, no es del resorte ni del Ministerio de Hacienda ni el CODA el pedimento en cuanto ello conllevaría asumir funciones que no les han sido diferidas por la Ley, las que en los términos del Decreto 3391 de 2006 reglamentario de la Ley 975 de 2005 serán de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y las autoridades judiciales las llamadas a tramitar las solicitudes de acogimiento a la Ley de Justicia y Paz de los miembros que aducen pertenecer a los grupos armados ilegales que se hayan desmovilizado colectivamente y que se encuentren privados de la libertad.
Por su parte el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía ante el Tribunal para la Justicia y la Paz precisó que de manera alguna la Unidad a su cargo ha desconocido derechos fundamentales del tutelante; contrario a un tal parecer, las sendas peticiones que aquél elevó ante su Despacho, por expreso mandato de la Ley 975 de 2005 fueron remitidas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
La razón de una tal determinación descansa en que, es ante esa entidad donde principia el trámite a través de la lista de postulados –llegada a la Fiscalía- a través del Ministerio del Interior y del Derecho; sin que tal acontecer se haya producido. A su turno el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga destaca la improcedencia de la acción con respecto a ese Despacho judicial en la medida que las peticiones elevadas por el actor han sido debidamente atendidas desde el momento mismo en que asumió el proceso de ejecución de su pena, por lo que en esos términos invoca la decisión. Ninguna respuesta –no obstante el carácter perentorio anunciado y las innumerables solicitudes elevadas por la Secretaría telefónicamente de cara a su obtención, frente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz- se obtuvo del restante de autoridades convocadas al presente trámite.
CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra la actividad de una Fiscalía Delgada ante un Tribunal Superior, con respecto al cual (el Tribunal) la Corte es su superior funcional, se pasa a decidir. Al rompe la Colegiatura en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia han de ser protegidos por cuanto se otea una abierta y grosera desatención por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, autoridad gubernamental que está llamada por mandato expreso de la Ley 975 de 2005 y de sus Decretos Reglamentarios -4760 de 2005 y 3391 de 2006- a encauzar el proceso de selección de los postulados a la Ley de Justicia y Paz.
Y es que ése y no distinto es el clamor del peticionario: aplicación de la Ley 975 de 2005, por cuanto en su sentir reúne las exigencias que la misma normatividad exige, sin que el amparo implique respuesta positiva a la postulación, en cuanto no es el juez constitucional dentro del presente trámite el llamado a determinar la concurrencia o no de los requisitos exigidos.
Y es que como con palmaria claridad lo mostró la Unidad de Fiscalía Delegada ante Justicia y Paz de cara a la intervención del gobierno dentro del trámite, resulta importante destacarlo: “…De lo anterior, se puede colegir que el proceso penal especial de la Ley de Justicia y Paz tiene dos fases: una de índole político donde tienen intervención el Gobierno Nacional mediante el Ministerio del Interior y de Justicia y la Oficina del Alto Comisionado de la Paz, y otra, de carácter judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador e investigador” En palabras sencillas, el amparo se dirigirá a que la autoridad llamada por Ley y a quien le fueron remitida las distintas peticiones -Oficina del Alto Comisionado para la Paz- se pronuncie de fondo (que no formalmente) sobre el pedimento que le elevó en dos escritos el actor, relacionados con su voluntad de acogerse a la Ley de Justicia y Paz -975 de 2005-.
Y es que en aras de ordenar adecuadamente la argumentación, para la Corte resultó insuficiente y a no dudarlo censurable la baladí respuesta ofrecida en tal sentido en febrero del año en curso. De cara a la misma se le plantean a la Sala innumerables interrogantes, entre estos: i) Será que el demandante no ha sido vinculado como actor activo del grupo ilegal (nada se le dijo en tal sentido). ii) Será tal vez que la individualización del libelista no fue colectiva sino individual, entonces sería el CODA el llamado a despachar su solicitud. iii) O será acaso que el grupo al que pertenece el actor no se ha desmovilizado.
O que el representante del mismo no lo anunció como su integrante. O que no se consultó debidamente la base de datos (ello por cuanto el peticionario sostiene que figura en el listado de desmovilizados del Bloque Central Bolívar, desmovilizado en Remedios- Antioquia el día 21 de enero de 2006). iv) O será tal vez que la providencia judicial donde se demuestra la pertenencia del accionante al grupo no ha sido debidamente analizada. v) Será que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no es la llamada por ley para el caso sometido a su consideración, y de ser así, a cuál debe acudir el libelista en aras a que se estudie de fondo su solicitud de acogerse a la Ley de Justicia y Paz. vi) Por último dada la condición de persona privada de la libertad del demandante -en sede de tutela- y por virtud del artículo 6 del Decreto 3391 de 2006 cuál es la condición que no satisface el señor CARLOS ALBERTO RIOS CORTES, o será tal vez que es sujeto aplicable de la Ley 782 de 2002 que no de la 975.
Estos y muchos otros interrogantes quedaron en el limbo ya que no fueron satisfechos ni en la respuesta brindada en el mes de febrero por parte de la Asesora Jurídica del Alto Comisionado para la Paz, como tampoco dentro del trámite de la presente acción, por cuanto guardó silencio la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de concurrir al presente trámite y atender las inquietudes que asomaban; por lo que en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991 se ha de imponer su aplicación. Flaco favor le hacen a la consecución de la Paz Nacional actitudes reprochables como ésta de parte de las autoridades encargadas de activar uno y otro instrumento en aras a facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, con un silencio como el que se censura y lo que es peor frente a las personas que muestran su voluntad férrea de vincularse a ese propósito y se encuentran con respuestas meramente formales que solo desinformación y malestar producen y las que a no dudarlo quebrantan el derecho de petición. Le asiste al peticionario el derecho de conocer si es beneficiario de la Ley de Justicia y Paz; por qué si o por qué no; qué exigencias no suple, de qué adolece; a cuál autoridad se debe dirigir de cara a sus condiciones y a su prédica.
Y es que no es dable soslayar que a la sociedad le asiste el derecho a conocer su pasado y a que se guarde fielmente una memoria histórica de lo acontecido en nuestro país, siendo justamente éste uno de los propósitos de la normatividad en cita. Dígase igual que frustra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con su proceder una expectativa cierta de quien aduce reunir las exigencias para acceder a la Ley de Justicia y Paz y por tanto el acceso pleno que le asiste a que se le postule ante las autoridades judiciales - quienes son en últimas las llamadas por mandato expreso de la ley a calificar los requisitos de postulación de los oferentes por parte del gobierno- en aras a que se examine si satisface o no los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva o individual.
De innumerables instrumentos legales se ha venido abasteciendo el Estado Colombiano y sus distintas instituciones –entre éstas la Oficina del Alto Comisionado par la Paz – en aras de alcanzar, construir, o por lo menos posibilitar la consecución gradual del fin último, que es lograr un estado de paz en nuestro país; luego no se explica la Corte, cuál es la razón para que las autoridades llamadas por ley a dicho propósito no propendan por brindar, resolver u reorientar las distintas peticiones de quienes se dicen actores armados del conflicto y de cara a los mecanismos jurídicos a su alcance; no es distinto lo que se clama de aquéllas dentro de la temática en discusión: resolver de fondo –negativa o positivamente- la aspiración, como en este caso la de CARLOS ALBERTO RIOS CORTES, de incluir su nombre como postulado en la lista que ha de remitir ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y éste a su turno a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Justicia y Paz su postulación, de satisfacer las exigencias que se demandan.
En un ejercicio meramente pedagógico y en aras de realizar la Corte un aporte en la comprensión de tan novísima y compleja legislación se formula un interrogante adicional: resulta discrecional o reglada la facultad del Gobierno Nacional –de satisfacerse los requisitos- la inclusión de una persona como postulante a la Ley de Justicia y Paz, cuya respuesta se ofrece única: constituye un mandato que proviene de los distintos instrumentos legales.
Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la igualdad que clama el actor se observa que éste no ha sido trasgredido, en la medida en que si bien no ha sido llamado a rendir versión libre por la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz como con vehemencia lo clama, ello obedece justamente a que no le ha sido definido por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz su inclusión como postulado, luego ello implica que no se encuentra en las misas condiciones de quienes ya han obtenido tal postulación. Por último, llama vehementemente la Corte la atención tanto a las autoridades judiciales como administrativas llamadas por ley a prestar su concurso en el propósito de aprehender prontamente el rol que los instrumentos jurídicos les han deferido en aras a que la paz deje de ser una simple aspiración. Entonces, como ya se había anunciado, se impone privilegiar el derecho de petición y el de acceso a la administración de justicia a favor del actor y a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a quien se le ordenará que en un término que no podrá exceder de ocho (8) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente decisión resuelva de fondo –si le asiste competencia para ello- la solicitud de acogimiento a la Ley 975 de 2005 elevada por el actor; igual, de no ser el funcionario llamado por ley o de adolecer de información para su pronunciamiento, en el mismo término ha de efectuar las labores necesarias en aras de satisfacer cabalmente la solicitud del libelista.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Amparar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia a favor de CARLOS ALBERTO RIOS CORTES. Segundo.- Ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, representada por el doctor LUIS CARLOS RESTREPO que en un término que no podrá exceder de ocho (8) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente decisión resuelta de fondo –si le asiste competencia para ello- la solicitud de acogimiento a la Ley 975 de 2005 elevada por el actor; igual, de no ser el funcionario llamado por ley o de adolecer de información para su pronunciamiento, en el mismo término ha de efectuar las labores necesarias en aras de satisfacer cabalmente la solicitud del libelista.
Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Cuarto.- Llamar la atención en los términos indicados en la parte motiva. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “Según lo establecido por el Decreto 4760 de 2005, la competencia del Alto Comisionado para la Paz en lo relativo a los sujetos de aplicación de la ley (sic) 975 de 2005 se limita a los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados colectivamente y a las personas privadas de la libertad que acrediten los miembros representantes…Frente a las personas privadas de la libertad, el Decreto 4760 de 2005 establece ….Por lo anterior, esta Oficina no es competente, para atender su solicitud. � Así quedó plenamente certificado por el Juez 2 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. � “…De las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005.
Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado colectivamente, que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por ésta, a los contenidos en la ley 975 de 2005, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenecía al respectivo grupo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la concesión del respectivo beneficio en las leyes mencionadas”. � “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. � El Decreto 3391 de 2006, por el cual se reglamente parcialmente la Ley 975 de 2005, en su artículo 1. y dentro del objeto y ámbito de aplicación de la ley, precisa: “…La ley 975 de 2005 tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación…” � Así lo refirió la Oficina Jurídica del Alto comisionado para la Paz: “…La respuesta a su derecho de petición se otorga conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, artículo 25::::las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. � Señaladas por los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005. � Bien se sabe que a términos del 5 del Decreto 3391 de 2006 la postura del gobierno sobre la postulación no es la definitiva por cuanto los llamada por ley a su definición dentro de la jurisdicción especial de justicia y paz es a través de la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz y los Tribunales convocados con ese propósito.
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