Micelio
T-32617 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32617 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIRO ANTONIO QUIROZ CAMPAÑA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente Carlos Alberto Romero Sánchez, y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, integrado por los árbitros Jorge Enrique Crespo Botero, Pablo Díaz Mesa y Luis Eduardo Arellano Jaramillo.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que entre el accionante y la Inversora Pichincha S.A. se celebró contrato de leasing de importación N° 1123579 del 11 de julio de 2007, donde la primera se obligó a entregar en leasing y la segunda a recibir al mismo título el tractocamión 9900 6x4 Marca Internacional. Modelo 2008. 2. Que el 24 de julio de 2008, el automotor entregado en leasing al actor sufrió un accidente, cayó a un abismo de 8 metros de profundidad, situación de la cual el señor Jairo Quiroz dio aviso a la Inversora Pichincha S.A. y a la Compañía Aseguradora Colseguros. 3.

Que la compañía de seguros negó el pago del siniestro, en tanto la matrícula del vehículo se había hecho sin contar con la certificación de cumplimiento de los requisitos para registro inicial, requisito establecido como previo a la matrícula de los vehículos de transporte de carga. 4. Que el actor presentó ante la Cámara de Comercio de Cali solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para que se resolviera el contrato de leasing, por cuanto la matrícula del vehículo automotor, que era responsabilidad de la convocada, se había obtenido sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y sin contar con la respectiva autorización del Ministerio de Transporte. 5.

Que, con el fin de probar la participación de Inversora Pichincha en la indebida matrícula del vehículo entregado en leasing, aportó documentos expedidos por la Secretaria de Tránsito Guacari. 6. Que el Tribunal de Arbitramento absolvió a la sociedad, al no tener en cuenta las normas de tránsito ni considerar que la convocada aceptó haber diligenciado algunos de los documentos necesarios para ese acto, pero que supuestamente no lo obligaban en tanto no hizo los trámites. 7 Que contra ese pronunciamiento interpuso el recurso de anulación, aduciendo que se había fallado en equidad, pero el juzgador concluyó que no lo era en esa calidad, siendo que "brillan la ausencia de las normas de transito, centro del conflicto' aparte de estimar que no podía revisar el fondo del asunto y ''parecía concluir que mientras existan normas citas y análisis, así falten las del centro del asunto, el fallo es en derecho." 8.

Que los accionados incurrieron en vía de hecho, por cuanto "erraron de modo evidente e inexcusable en la valoración de las pruebas" haciendo recaer la responsabilidad de la matrícula del automotor en cabeza del actor, cuando las probanzas y la ley indicaban que debía decidirse en sentido contrario. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes frente a la ley procesal y al acceso a la administración de justicia. b. Que en consecuencia, se deje sin efecto el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y la sentencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió sobre el recurso de anulación. 111.

TRÁMITE Mediante auto proferido el 04 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 14 de abril de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que las providencias aquí combatidas no lucen, a simple vista, arbitrarias ni constitutivas de flagrante yerro, es decir, no configuran vía de hecho.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando, en síntesis, que el amparo solicitado es procedente en tanto, el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de manera clara se apartó de la ley y decidió bajo su propio arbitrio, estando frente a un defecto fáctico grave, consistente en la falta de apreciación ostensible, flagrante, del material probatorio anexado al expediente y su falta de valoración de acuerdo a las normas centro del conflicto, relacionadas con la matrícula de los vehículos de carga a nivel nacional, normas de orden público.

VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se deje sin efecto el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, de fecha 27 de septiembre de 2010 y la sentencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 14 de febrero de 2011 que resolvió el recurso de anulación, sin que se advierta de la revisión a las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

De otra parte, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía al fallador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. Menos en este caso donde el Tribunal de Arbitramento argumentó suficientemente el laudo arbitral, para concluir que la deficiencia en la matricula inicial del vehículo no era imputable a la sociedad convocada.

El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria de quien conoce de un asunto, según las reglas de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela Instaurada por JAIRO ANTONIO QUIROZ CAMPAÑA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente Carlos Alberto Romero Sánchez, y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI integrado por los árbitros Jorge Enrique Crespo Botero, Fabio Díaz Mesa y Luis Eduardo Arellano Jaramillo.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO.- Por secretaria devuélvase al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali la actuación del Tribunal de Arbitramento, que obra en 11 cuadernos, la cual fue enviada en préstamo a esta Corporación y recibida el 10 de mayo de 2011 CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.