Micelio
T-32616(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2002-2013 Radicación No. 32616 Acta No. 53 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Fauder Felipe Jara Jaramillo contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor Fauder Felipe Jara Jaramillo instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que con la providencia emitida el 30 de abril de 2013 en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Seguridad Jaicor Ltda. y otros, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa denominada Jaicor Ltda. y, solidariamente, contra Jaime Cortés Alonso, Julieth Paola Cortés Molano y Haider Padilla Melo; que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que primigeniamente correspondió el conocimiento del asunto, envió las diligencias, en descongestión, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad; que mediante sentencia del 31 de agosto de 2012 el a quo profirió sentencia que, aunque condenatoria, fue apelada por considerar que fue favorable sólo de manera parcial; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30 de abril de 2013, “totalmente contrario a derecho”, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación por aviso del 6 de septiembre de 2010; que las razones que tuvo el Tribunal para haber procedido de la manera reprochada, estriban en que el aviso judicial que fue enviado a la parte demandada a efectos de su notificación, “no establecía la prevención a la parte demandada que de no comparecer se le nombraría CURADOR AD LITEM”; que en el presente caso, se cumplió con lo establecido en el artículo 320 del CPC y en ese sentido se envió el aviso que tiene “la certificación del recibo del demandado”.

Con fundamento en lo anterior solicitó conceder el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ya que considera que al haber sido único apelante, se le agravó su situación. Mediante auto del 28 de mayo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la apoderada judicial de la parte accionante alegó escrito aclarando que era la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien había dictado sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.

CONSIDERACIONES Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, toda vez que se le comunicó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la admisión de la presente acción de tutela, pasa la Sala a resolver. Junto con el escrito de tutela fue aportada copia del auto proferido por la Sala Laboral de Descongestión Laboral, el 30 de abril de 2013, en el interior del proceso ordinario laboral de Fauder Felipe Jara Jaramillo contra Seguridad Jaicor Ltda. y otros, por medio de la cual, tras declarar la nulidad de lo actuado desde el 6 de septiembre de 2010, se le ordenó al juzgado de conocimiento intentar, nuevamente, la notificación por aviso judicial, “haciéndole la advertencia que cuenta con el término de diez (10) días hábiles para notificarse del auto admisorio de la demanda y que de no comparecer en el término indicado se le designaría curador ad litem”.

El Tribunal, para proceder de la manera indicada, se refirió a lo decidido por esta Sala de la Corte con ocasión del fallo proferido el 12 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No.21172, en el cual se precisaba que no bastaba la notificación por aviso, sino que se hacía necesario, el nombramiento de un curador ad litem para una debida representación, tal como lo consagra el artículo 20 del CPL, en concordancia con el 315 y el 320 del CPC y, asimismo; de igual manera, se refirió a lo decidido por esta Corporación, “en auto del 17 de abril de 2012 radicación 41927”, por medio del cual se señaló que “ mientras conserve vigencia el artículo 29 del CPTSS, no es procedente la notificación por aviso en el ámbito laboral” y, que, para el ámbito laboral la norma contempla el nombramiento de curador, con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite.

Así las cosas, encuentra la Sala que no resulta reprochable, en sede de tutela, el proceder del Tribunal accionado, el que con razones atendibles, consideró necesario declarar la nulidad de lo actuado, para garantizar el debido proceso a la parte demandada. En los términos planteados, la decisión de la entidad accionada no puede ser tachada de antojadiza, caprichosa o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de la función de administrar justicia. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez PAGE 2