CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MAGISTRADA PONENTE STL1998-2013 Tutela No. 32614 Acta No. 19 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ZORAIDA DEYANIRA ROJAS BARACALDO en representante legal del menor XXX contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite dentro del cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.
ANTECEDENTES 1.- La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Afirmó que los señores Mónica Patricia, Katherine Bibiana del Socorro, José Francisco y Alejandro Castañeda Gómez promovieron proceso ordinario civil de impugnación de la paternidad contra el menor accionante, representado por su madre Zoraida Deyanira Rojas Baracaldo, con el fin de obtener la declaratoria de que el demandado no es hijo extramatrimonial del fallecido señor JOSÉ FRANCISCO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, padre de los demandantes.
El asunto, en principio se tramitó como proceso especial y tanto en primera como en segunda instancia los demandantes obtuvieron decisión favorable, sin embargo la Sala de Casación Civil de esta Corporación en virtud del auto de 14 de agosto de 2007, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive; luego, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, el 21 de noviembre de 2007 admitió la demanda adecuándola al procedimiento legal, a la que se opuso la madre del menor accionante por medio de excepciones de mérito como “ POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL y EXCEPCIONES GÉNERICAS y propuso la EXCEPCIÓN PREVIA de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”; en sentencia del 12 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que el menor no era hijo de Castañeda Rodríguez, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de julio de 2012, y contra la cual la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2013, declaró inadmisible la demanda y por consiguiente desierto tal medio de alzada, al encontrar la ausencia de “ formalidades legales que tornan inidónea la demanda ”.
Controvierte la decisión proferida en segunda instancia, pues considera que incurrió en vía de hecho por violación de la ley sustantiva al interpretar erróneamente “ la caducidad de la acción establecida en los artículos 221, 248 y 335 del Código Civil, artículo 5º de la Ley 75 de 1968, artículo 58 de la Ley 153 de 1887, Decreto 1260 de 1970, artículo 11 Decreto 1060 de 2006, numeral 7 del artículo 85, el numeral 3 del artículo 91 y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación indebida del artículo 90, modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 10 ”, pues en su criterio se “ debió aplicar la norma que señala el término para que se inicie la acción de impugnación de la paternidad (60 días) (art. 221, 248 y la Ley 75 de 1968), por quienes demuestren interés actual para hacerlo y, no admitir la demanda el 21 de noviembre de 2007, por haber operado la caducidad de la acción y en consecuencia haberse vencido para la parte demandante, desde febrero de 2003, la oportunidad de refutar la paternidad, aceptada en forma libre y voluntaria por el causante ”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado. 2-. Mediante auto calendado de 30 de mayo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las autoridades judiciales allegaron copia de las providencias cuestionadas.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que la actora contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia proferida por el Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, pero su demanda se declaró inadmisible y por consiguiente desierto el recurso, al adolecer de falta de requisitos formales; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que la accionante debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ZORAIDA DEYANIRA ROJAS BARACALDO en representante legal del menor XXX contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite dentro del cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO HUMBERTO JAIME JARAMILLO VALLEJO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6