TUTELA 32613 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32613 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de CECILIA QUIROGA SILVA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente Jaime Londoño Salazar, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA — AMAZONAS.
Para el efecto, se anotan los siguientes, 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que el señor RODRIGO BOTERO ESCOBAR instauró proceso ejecutivo contra la accionante ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia. 2. Que la petente posee dos inmuebles ubicados en Leticia Amazonas, que desde su origen fueron obras de su propia iniciativa, ingenio humano y talento espiritual, construccionesarquitectónicas diseñadas por su dueña exclusiva, en obra negra, en la modalidad de planos aprobados por el gobierno nacional y con licencias expedidas por el municipio local, con identidad propia y exclusiva, características concretas y para propósitos nobles de uso común. Derechos de contenido moral y económico, protegidos por normas superiores y leyes especiales, de dimensiones constitucionales que cobijan y cubren el bien rematado dentro del proceso ejecutivo, 3.
Que, según la accionante, el Tribunal vulneró sus derechos "autorales, morales y patrimoniales económicos." con la providencia de 28 de enero de 2011, con la cual confirmó en sede de apelación el auto aprobatorio de la diligencia de remate del 50% de uno de los inmuebles, que no admite división material.Que los derechos "autorales " se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e irrenunciables y el autor o propietario intelectual tiene derecho exclusivo a prohibir todo cuanto afecte sus derechos. 4.
Que debido a lo anterior la decisión del Tribunal de aprobar la diligencia de remate "es aparente y formal, no desata, ni se atiene ni resuelve el fondo de la verdad material del asunto, ni da resultado congruente frente a la verdad de los hechos alegados y probados, ni a los propios fines de las garantías constitucionales y legales reclamados. 5.
Que impetró la invalidez de la diligencia de remate, para que en su lugar, se declarara terminado el mencionado proceso "por causas legales, de pleno derecho", no por pago de la obligación sino por ostensible infracción de la ley y el derecho. 6. Que. afirma la parte actora, que el proceso ejecutivo carece de.`vigencia legal" toda vez que contiene graves falencias por tratar el juzgado de darle la razón al rematante, prueba de ello es que fijó el 40% para hacer postura en la licitación, apartándose de esa manera de lo dispuesto en el auto de 10 de julio de 2008 en el que para tales efectos había señalado el 70%.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se protejan los derechos autorales, morales y patrimoniales económicos.", vulnerados por el Tribunal accionado con la providencia de 28 de enero de 2011, por medio de la cual confirmó en sede de apelación el auto aprobatorio de la diligencia de remate practicada dentro del proceso ejecutivo.
III.TRÁMITE Mediante auto proferido el 29 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Se niega medida provisional solicitada.
Dentro del término, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia indicó que la apoderada de la parte demandada ha tratado por todos los mecanismos procesales de impedir que su poderdante cancele la obligación por la cual fue demandada desde el año 1985, mediante la interposición de incidentes de nulidad, recursos y acciones de tutela que han sido negadas; y ese despacho no ha hecho otra cosa que proceder de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política sin incurrir en violación de ninguno de los postulados de orden superior.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 07 de abril de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado tras advertir que la decisión censurada, lejos de vulnerar los derechos reclamados, se acompasa con lo que sobre la materia en cuestión establece el ordenamiento positivo, de tal suerte que se descarta un proceder arbitrario o caprichoso del operador judicial configurativo de vía de hecho, razones suficientes para denegar el amparo solicitado.
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la accionante la impugnó, por cuanto no se tuvieron en cuenta las garantías superiores que fueron infringidas de modo ostensible y manifiesto, así mismo señala que no se valoraron las pruebas presentadas con la petición de tutela que considera son el fundamento para que se produzcan efectos legales constitucionales de rigor, solicita que la impugnación se surta ante la Sala Plena de la Corporación, o en su defecto ante la Sala de Casación Laboral.
VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se declare que la providencia de fecha 28 de enero de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, incurrió en vía de hecho, sin que se advierta de la revisión a la misma, que sea decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando el Tribunal en la providencia acusada al analizar la situación expresó: " en orden a determinar la suerte de la alzada, indispensable resulta memorar, en armonía con el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil que la diligencia de remate será aprobada por el juez en aquellos eventos en que se haya pagado dentro de la oportunidad legal el precio y se cumplan las formalidades de los artículos 523 a 528 ibidem, siempre y cuando, además no esté pendiente de resolución el incidente de nulidad del numeral 2'del artículo 141 de la misma normatividad.
Sobre esas bases, bien pronto se evidencia que la providencia apelada será confirmada, como quiera que las inconformidades exteriorizadas por la recurrente no acompasan ni guardan relación con las formalidades prescritas en las disposiciones arriba enunciadas cuando de deducir la viabilidad de la aprobación de la almoneda se trata." Así las cosas, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CECILIA QUIROGA SILVA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente Jaime Londoño Salazar, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA.
SEGUNDO. –
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO