CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1982-2013 Radicación No 32612 Acta No. Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SOCIEDAD PRODUCTORA INDUSTRIAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio que la accionante adelantó contra Industrias Japan S.A. I.
ANTECEDENTES De los hechos confusos expuestos por el accionante se puede inferir la inconformidad, así: Que la empresa S.P.I. LTDA. tenía como patrimonio desde su fundación dos máquinas grandes para su producción industrial, una de ellas una “cizalla – guillotina, Alemana”, la cual fue rematada en un proceso ejecutivo donde la propietaria no fue ejecutada.
Que el señor que subastó la maquina la “vendió” a Industrias Japan S.A. mediante amenazas, situación de la que se encargó el abogado de la empresa Germán Parrado D. Que adelantó proceso ordinario reivindicatorio ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá contra Industrias Japan S.A., quien solicitó el levantamiento del embargo alegando que “había comprado la maquina al señor que la había rematado, Ricardo Gómez Ocampo, y que por eso la poseía y era la dueña actual”, el que rechazó el juez por improcedente, y desde ese momento “abandonó el proceso”.
Que la sentencia “quedó plena de vías de hecho” por la falta del “examen crítico de las pruebas, los razonamientos legales; plantear la equidad y las doctrinas necesarias para fundamentar sus conclusiones”, por haberse fundamentado en la contestación de la demanda que había rechazado, y porque omitió valorar “la tradición, en cuanto esta es la que perfecciona la venta, la cual cede es el dueño, no el juez de una subasta”.
Que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que la demandada “compró la cizalla que adquirió en remate”, siguiendo con los mismos errores “al retorcer las normas del C. Civil, su jurisprudencia y doctrina” al afirmar que “S.P.I. LTDA. (…) carece de legitimación para obrar en esta causa, porque basta considerar que efectuado el remate la maquina le fue adjudicada a Ricardo Gómez”, sin tener en cuenta el artículo 1.871 del Código Civil que hace valer la propiedad de quien no haya sido ejecutado.
Que el juez colegiado no le dio valor probatorio al documento de traspaso de propiedad de la cizalla que le hizo la importadora, al considerar que “tampoco sirven de prueba, porque no los pudo leer”, ya que “faltó la traducción al idioma castellano”. Que por lo anteriormente expuesto, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, y a la “propiedad”, por lo que solicitó que “se aplique en ley lo que corresponda, y en justicia material”.
II. TRÁMITE Mediante auto del 29 de mayo de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del traslado la Presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió la providencia del 26 de octubre de 2012, mediante la cual inadmitió la demanda de casación presentada por la accionante, al considerar que “ninguno de los cargos evaluados por la Corte satisface los requisitos formales y técnicos previstos en la ley” para la admisión de dicho recurso.
Por su parte, los magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá manifestaron que se atenían a “los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011”, y remitieron el expediente del proceso ordinario reivindicatorio, en calidad de préstamo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 946 del Código Civil establece que la reivindicación o acción de dominio es “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
En el presente asunto la accionante reprocha las providencias proferidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio que adelantó contra Industrias Japan S.A., ya que las mismas desconocieron su carácter de propietaria de la maquinaria “cizalla – guillotina, Alemana”, la cual era parte de su patrimonio desde su fundación. Dentro del proceso cuestionado, esta Sala observa que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada al considerar que “de lo expuesto en el libelo y las pruebas anexadas, se encuentra que la sociedad demandante no tiene la calidad de propietaria de la maquina cuya reivindicación se solicita”, ya que de las copias allegadas al expediente pudo acreditar que dicha máquina había sido adjudicada a Ricardo Gómez Ocampo dentro del proceso ejecutivo que adelantó Efraín Paez Bello contra Gianfranco Plata González, Gloria María González viuda de Plata y contra Jaime Plata Ramos (Representante Legal de la accionante), por lo que posteriormente Gómez Ocampo la enajenó a Industrias Japan S.A. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria del amparo, confirmó la decisión anteriormente mencionada, ya que “del remate por parte del Juzgado 43 Civil Municipal de esta Ciudad” pudo inferir que la sociedad demandante no era la titular del derecho de dominio del mueble materia de la reivindicación, ni que tampoco con los documentos aportados tales como “Escritura Pública N° 300 del 6 de febrero de 1980”, “traspaso derechos de propiedad de máquina guillotina”, “escritos con los que se dice se importo la maquinaria, así como el manifiesto de aduana” evidenció lo contrario.
Así las cosas, si bien la Sociedad Productora Industrial Ltda. en Liquidación aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, y a la “propiedad”, lo cierto es que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que como no se vislumbra en este caso, hace que el amparo constitucional invocado se torne impertinente.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela consagrada como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, no ha sido establecida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó apropiadamente los medios de defensa judicial, ya que tal como se observa en el proceso aquí estudiado, la accionante aunque promovió incidente de desembargo lo hizo extemporáneamente, momento en el cual pudo exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Lo dicho anteriormente es suficiente para negar el amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Sociedad Productora Industrial Ltda. en Liquidación, contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ 1 PAGE 8