CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32611 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32611 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NOHORA CRISTINA CARREÑO VEGA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensivo a la sociedad Terminal de Distribución de Productos de Petróleo del Norte S.A., “Terpel del Norte”.
I.
ANTECEDENTES Manifestó la accionante que la sociedad Terpel del Norte S.A., presentó en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Adujo que a través de su apoderado propuso excepciones de fondo, consistentes en “inexistencia del título y de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido y fraude procesal”, las que fueron desestimadas por el juez de instancia. Afirmó que ante tal situación presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la ciudad citada anteriormente, el cual mediante proveído del 12 de enero del año en curso, confirmó la sentencia emitida por el a quo sin “citar, escuchar y vencer en juicio conforme a las normas sustantivas y adjetivas vigentes al señor César Osorio Gazabón, quien fue el que suscribió el pagare (sic) base del recaudo ejecutivo, siendo el (sic) la única persona natural que pueda confirmar si la firma que reposa en dicho titulo (sic) valor si corresponde, si la cuantía es la real, si el pago (sic) la obligación en su totalidad o parcialmente”.
Indicó que solamente garantizó mediante hipoteca el pago de la deuda y no firmó y mucho menos se obligó dentro del título valor, que sirvió de recaudo ejecutivo. Aseveró que los jueces de instancia obraron mal “al no citar al juicio ejecutivo hipotecario al señor Osorio Gazabón, (…)”, y por eso no fue posible presentar las excepciones establecidas en el artículo 778 del Código de Comercio.
Agregó que siendo la finalidad de un proceso ejecutivo el pago de una obligación en dinero y la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía, se debía “(…) vincular al deudor o sujeto pasivo de la obligación cuya efectividad se busca; (…)” y “al propietario del bien cuando las dos calidades no coincidan en la misma persona”. Anotó que el pagaré y la escritura pública No. 5503 del 22 de diciembre de 1998, carecían de exigibilidad, porque se necesitaba de otros documentos para ello, tales como, facturas cambiarias de compraventa, de las que no se tuvo certeza de su fecha de vencimiento.
Por lo anterior, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a fin de que se cite y notifique al señor César Osorio Gazabón del respectivo auto de mandamiento de pago. II. TRÁMITE Mediante proveído del 31 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados, vincular a la sociedad Terpel del Norte Ltda., al señor César Osorio Gazabón y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente solicitó negar el amparo impetrado “pues ninguna violación se registra, toda vez que la decisión adoptada en su oportunidad (…) se ajustó totalmente a derecho”. A su turno, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena informó que una vez revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, “se observa que la legalidad se muestra manifiesta en el expediente”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 7 de abril de 2011, resolvió negar el amparo reclamado, por falta de legitimación, pues “la promotora de la queja no demostró en debida forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la otra persona que no fue demandada en el proceso de ejecución y presunta afectada de manera directa,…”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión a través de su apoderado, manifestando que si no existía legitimación era preciso que, “ante tal circunstancia, dispusiera la inadmisión del libelo para que fuera subsanado, bien, mediante la aportación de poder, ora exponiendo y acreditando las razones para actuar en agencia oficiosa de los derechos (…), para que dicha persona se hiciera parte en este trámite o coadyuvara la demanda formulada (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde en primer lugar recordar que conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como titulares de esta acción, la persona directamente afectada, su representante legal, cuando a ello hubiere lugar, su apoderado especial, cuando otorgue poder para su ejercicio, el agente oficioso, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa, y el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, por ministerio de la ley.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que la accionante, como lo sostuvo el fallo impugnado, carece de legitimación para promover la acción, por cuanto que no demostró en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite, ni dio las razones por las cuales el otro obligado no estaría en condiciones de interponer por sí mismo dicha acción. En el presente asunto, la señora Nohora Cristina Carreño Vega interpuso la acción de tutela a nombre de César Osorio Gazabón, suscritor del pagaré y presunto afectado de manera directa, que no fue demandado en el proceso de ejecución. De tal manera que, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora de la acción y, por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí, la interesada manifestación en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar; y aunado a lo anterior no se presentó por parte del señor Osorio Gazabón, pese a haber sido notificado de la admisión del amparo, preocupación alguna en pronunciarse sobre el mismo.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación por falta de legitimación de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10