CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1987-2013 Radicación N° 32610 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO CANO GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que mediante contrato de trabajo prestó servicios al Municipio de Cota entre el 1º de agosto de 2001 y el 3 de febrero de 2009, en el cargo de operario de la Secretaría de Obras Públicas, con un salario de $1.275.094; que la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del referido ente territorial, certificó que su cargo era el de “operario calificado 487, grado 02, y su actividad era el manejo de un canguro (elemento de vibración para compactar el piso)”; que el 2 de diciembre de 2008, por el concepto laboral técnico emitido por Saludcoop EPS, se determinó que “se encontraba limitado para laborar en áreas con riesgo ergonómico de miembros superiores (temporal por 3 meses) y sugirió alternar actividad repetitiva de manos con pausas activas cada 2 horas por 5 minutos”; que el Alcalde de Cota en uso de sus facultades extraordinarias y amparándose en una reestructuración administrativa, suprimió unos cargos de la planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas, entre ellos el suyo de operario calificado, sin que mediara permiso del Inspector de Trabajo, para el retiro del servicio, por encontrarse en calificación de la enfermedad profesional.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Cota – Cundinamarca, asunto que correspondió al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que se declarara la ineficacia de la terminación de contrato de trabajo, por causa imputable al empleador, pues como estaba en debilidad manifiesta, la demandada debía obtener previamente el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara al Municipio de Cota su reintegro y el pago de los salarios correspondientes al tiempo transcurrido desde el momento de su despido sin justa causa, así como la prima de vacaciones y de servicios, las cesantías, la indexación y la sanción moratoria Que la demandada propuso las excepciones previas de “falta de jurisdicción y la de pago”; que el citado despacho judicial por proveído del 3 de agosto de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al ente territorial a pagarle la suma de $7.650.540 por concepto de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Protección Social y $8.288.190 de indemnización por despido sin justa causa; lo absolvió de las demás pretensiones y asimismo declaró probadas parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada, al considerar que “la demandada (…) aceptó la relación laboral (…), la cual existió mediante un contrato a término indefinido que fue prorrogándose en el tiempo, tal como reza en las declaraciones y condenas de la demanda, (…)”.
Que apeló “porque no se resolvió sobre lo pedido y probado como era a ineficacia de la terminación del contrato y su reintegro y pago de salarios y demás acreencias dejadas de percibir”; que como el Municipio de Cota no presentó recurso de alzada, el Tribunal Superior de Cundinamarca revisó la providencia en el grado de consulta por ser esta adversa a los intereses del citado ente territorial; que por proveído del 7 de marzo de 2013, el juez colegiado revocó la decisión del a quo, absolviendo al ente territorial demandado de todas las pretensiones de la demanda por “no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial”.
Que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron su decisión en un “error grosero”, pues manipularon las pruebas que obraban en el expediente, “asumiendo que por la ubicación del cargo en la planta de personal global del municipio de Cota”, y por las herramientas que usaba su labor era la de “electricista”, cuando en realidad era un trabajador oficial y su labor se circunscribía a obras como “compactar recebo en las carreteras y cortar el pasto en las escuelas municipales y a orillas de los caminos de las veredas”; agregó que presentó a través de su apoderado judicial el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido” por el Tribunal Superior acusado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y pidió revocar la providencia proferida por el Tribunal acusado, para que en su lugar se modifique la proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, “en el sentido de que declare la ineficacia de su despido y se ordene al Municipio de Cota, su reintegro al cargo que venía ocupando, declarando que no hubo solución de continuidad y por lo tanto se le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha efectiva del reintegro”.
Asimismo, como petición subsidiaria requirió que se le reintegrara “mientras deciden las demás pretensiones y derechos (…) en la demanda de casación”. II. TRÁMITE Por auto de 28 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Asimismo, requirió tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado como al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que remitieran con destino a la presente acción, el expediente del proceso ordinario laboral en calidad de préstamo, sin que ello hubiera acontecido. Dentro del término de traslado, la Secretaria del Tribunal accionado, informó que mediante oficio No. 421 de 18 de abril de 2013, remitió a esta Corporación “el proceso ordinario cuestionado adelantado por Luis Fernando Cano González contra el Municipio de Cota para que se surtiera el recurso extraordinario de casación”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Luis Fernando Cano González contra el proveído de segunda instancia del 7 de marzo de 2013, se encuentra pendiente de decidir, según lo manifestó el propio accionante, de donde resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente, le han sido atribuidas a esta Sala de Casación, a quien como ya se dijo fue remitido el proceso para que se surta el recurso instaurado y más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, incluida su inconformidad frente a la valoración probatoria, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso, ya que revisado el sistema de gestión judicial “Justicia XXI”, se evidenció la existencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la Alcaldía del Municipio de Cota, y el cual se encuentra en este despacho para su respectiva admisión. Por tanto, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Luis Fernando Cano González, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ (Conjuez) 1 PAGE 8