SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3261 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de julio de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 2 de junio de 1998 del Tribunal de Cali. � I.
ANTECEDENTES Obrando como apoderado judicial de las bacteriólogas Lucía D' Costa de Estrada, Maritza Molina Loaiza, Luz Mireya Ome Médina, Adriana Giraldo Gallego, Liliana Mercedes Canaval Murillo, Liliana Castro Lozada, Luccy Galeano Trejos, María Yamile Puerto Becerra, Aida Lucía Montoya Jaramillo, María del Pilar Melo Rodríguez, María Teresa Concha de V., Esperanza Muñoz Rodríguez, María Isabel López Uribe, Luz Elena Ayora, Amparo Ossa, Fabiola Vásquez C., Hilda Marina Guerrero, Yaneth Escobar, Esperanza Espinosa, María Melba Hernández L., Lucrecia Lourido de Silva, Beatríz Vélez Victoria, María Eugenia de Fajardo y Nelly Posso de Murcia, el abogado Luis Arturo Ospina Henao ejercitó la acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Cali, para que se les protegiera el derecho al trabajo que dice consagran los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Según el abogado, el específico derecho vulnerado por omisión del municipio es el de la igualdad, por cuanto sus poderdantes trabajan como bacteriólogas en hospitales y centros de salud, y "se encuentran ubicadas en la clase 5 de la estructura salarial del Municipio de Santiago de Cali" (folio 154), pero mientras la asignación mensual de ellas al posesionarse fue de $596.902,00, Zully Ramírez, quien ingresó en el año de 1992 y hasta diciembre de 1995 devengaba un salario igual a sus mandantes, se posesionó con una asignación mensual de $633.583,00, habiendo recibido hasta el mes de marzo de 1988 la suma de $796.300,00, como sueldo básico, mientras que sus clientes recibieron $716.282,00, cuando algunas de ellas llevan más de 20 años empleadas.
El Tribunal negó la tutela por considerar que " los elementos de juicio allegados no permiten concluir, como lo pretenden las demandantes, que ellas se encuentran laborando en un cargo de idéntico nivel al de la señora Ramírez " (folio 212), pues, de conformidad con la estructura salarial adoptada en el artículo 27 del Acuerdo 5 de 1990, en el municipio existen en la categoría 5 tres niveles, y mientras que " las peticionarias se encontraban en el nivel I de la clase 5 según el acuerdo antes mencionado, ( ) la laboratorista Zully Ramírez fue ascendida al nivel II en el mes de enero de 1996 y por esta razón la diferencia salarial respecto a aquellas " (folios 211 y 212), conforme está textualmente dicho en la sentencia. Asentó igualmente el Tribunal que inclusive si la discriminación estuviera demostrada, tampoco la acción de tutela sería la vía adecuada para reclamar, por existir otro medio de defensa judicial, y porque " las demandantes no sólo no han demostrado sino que ni siquiera han aducido que se encuentren ante la amenaza de un perjuicio que revista las características de irremediable, como son la gravedad, la inminencia y la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables " (folio 213).
Al sustentar la impugnación el abogado Ospina Henao alega que no pretende "reajustes salariales" (folio 220), sino que lo pretendido "es el equilibrio en el salario para restablecer el derecho violado de la igualdad" (ibídem), pues, como lo expresa en el memorial, " si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del Derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo " (folio 221).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aceptando que quienes dicen conferir el poder son exactamente las personas que aparecen firmando, dando aplicación a la presunción establecida por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se impone concluir que la acción iniciada por el abogado Luis Arturo Ospina Henao carece de fundamento y es improcedente.
En efecto, aparte del hecho de no ser cierto que se encuentren escalafonadas en el mismo nivel las 24 bacteriólogas en cuya representación el abogado Ospina Henao solicita se les pague el mismo salario que devenga otra empleada de nombre Zully Ramírez, quien al igual que ellas trabaja con el municipio, pues otra cosa tuvo por establecido el Tribunal de Cali basándose en " las tarjetas de kardex de algunas de las demandantes y de la laboratorista Ramírez[,] allegadas como prueba por la demandada, en las cuales consta que la diferencia salarial se presentó en enero de 1996 y que el salario que percibieron a partir de dicho mes las demandantes es el señalado en la tabla de asignación de empleados públicos, también allegada como prueba " (folio 212), como literalmente se asienta en la sentencia, no es menos cierto que inclusive si se aceptara como un hecho probado la discriminación en materia de remuneración, por hallarse debidamente acreditado que no existe ninguna diferencia en cuanto al puesto, jornada y condiciones de eficiencia, entre las 24 empleadas por las cuales se reclama y la empleada a la que se afirma le ha sido otorgado un trato más favorable en materia de salario --supuesto que únicamente se concede en gracia de la brevedad--, ocurriría que la vía jurisdiccional procedente para remediar el entuerto no sería la sumaria que corresponde a la acción de tutela sino el debido proceso ante la jurisdicción competente, según se trate de empleadas públicas o de trabajadoras oficiales, puesto que determinar si se da en la realidad el supuesto de hecho que permite aplicar el principio de "a trabajo igual, a salario igual", exige un debate probatorio que permita contar con los elementos de juicio suficientes para condenar al Municipio de Santiago de Cali a pagar a las interesadas un salario igual al de la empleada respecto de la cual, quienes se consideran discriminadas, afirman que cumplen las mismas funciones, en idénticas condiciones de trabajo y eficiencia. Como las empleadas en cuyo nombre actúa el abogado Ospina Henao recibieron hasta el mes de marzo de este año una asignación básica mensual que supera en más del doble a la remuneración correspondiente al salario mínimo legal mensual, no es dable pensar en un perjuicio que por sus características pudiera calificarse de irremediable.
De lo que viene de decirse resulta incuestionable que debe confirmarse el acertado fallo del Tribunal de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de junio de 1998 por el Tribunal de Cali. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3261 �página \* arábico�1�