CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32609 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Gabriela Gil de Betancourt, contra el fallo del 6 de abril de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela contra los mencionados, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que, a través de apoderado, solicitó al juzgado accionado se desestimara la ejecución acumulada que se tramitó en su contra por parte de Hernán Montoya Franco y otros, la cual finalizó el 6 de mayo de 2010, pues no existe “título ejecutivo válido para reclamar (..), no obstante lo anterior” el funcionario “libró mandamientos de pago los días 4 de junio y del 3 de agosto de 2009, y peor aún profirió sentencia de seguir adelante la ejecución sin existir título ejecutivo válido o idóneo para ello”; señaló que con posterioridad objetó la liquidación del crédito, ya que la “obligación no cumple con los presupuestos de orden sustancial contenidos en el artículo 488 del C. de P.C.” y el a quo, el 26 de agosto de 2010, la declaró infundada, decisión que apeló, pero el Tribunal “no se pronunció de fondo, sino que manifestó que era situación anterior a la etapa de la liquidación del crédito”, determinaciones con las que se incurrió en “vías de hecho al no haber denegado la acción ejecutiva”, lo que hace procedente el amparo de sus derechos mediante la acción de tutela; citó varias sentencias de la Corte Constitucional para apoyar su tesis.
Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental; en consecuencia ordenar al juzgado proferir nueva sentencia “que se ajuste a derecho ante la inexistencia de título ejecutivo”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 24 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo acumulado para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 13 y 14).
Una Magistrada de la Corporación accionada se remitió a los criterios jurídicos consignados en la providencia de segunda instancia (folio 22). El titular del Juzgado accionado indicó que dentro de proceso ejecutivo que se adelantó contra la accionante se remató un bien inmueble, diligencia que se declaró sin valor ni efecto, por lo que la ejecutada se “benefició por el pago de la valorización, del predial, de los derechos de escritura y de la protocolización de la misma”; que se le ordenó el pago de dichas sumas de dinero y como quiera que no lo realizó, el interesado optó por iniciar proceso ejecutivo, donde por auto del 10 de febrero de 2010 se libró mandamiento de pago notificado por estado, sin que la parte se hubiera pronunciado, razón por la que se profirió sentencia de seguir adelante; que se presentó la liquidación del crédito, la cual objetó la accionante y modificó por la Corporación accionada; consideró que no se le ha vulnerado derecho alguno a la actora; además remitió el proceso ejecutivo base de la presente acción (folios 24 y 25).
En sentencia del 6 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; indicó que las providencias controvertidas no comprometen, desde el punto de vista constitucional, las garantías reclamadas, pues en ellas “se incorporaron las consideraciones de orden legal que soportaron la conclusión de que la liquidación del crédito se acompasa con el mandamiento de pago, la sentencia y que cualquier reparo de las etapas anteriores era improcedente”, reflexiones que no se observan como caprichosas o antojadizas “puesto que expusieron juicios objetivos acerca de la controversia sometida a decisión judicial”; afirmó que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas de competencia exclusiva del juez natural, sin que el juez constitucional pueda entrar a asumir el trámite como una tercera instancia; que la acción de tutela “no es el instrumento de último momento para alegar una eventual inexistencia del título ejecutivo base de recaudo de la ejecución, cual tal reparo debió alegarse en el interior del proceso para que el juez natural decidiera lo pertinente” (folios 27 a 31).
La accionante impugnó la anterior decisión; indicó que no solicita una tercera instancia, sino que “se examine la arbitrariedad con que viene actuando en juzgador de instancia” ante la inexistencia de título ejecutivo para iniciar proceso coactivo en su contra, lo que se debió estudiar por parte del juzgador de primera instancia y no escudarse en la presunción de legalidad de las actuaciones; solicitó revocar el fallo y en su lugar acceder al amparo reclamado (folios 44 a 47).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por la accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil; la circunstancia de que la actora no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Además, pretende la impugnante que se estudie la legalidad y existencia de título ejecutivo dentro del proceso objeto de la presente acción; sin embargo, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues la interesada no manifestó inconformidad ante los mandamientos de pago que se libraron; precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11