Micelio
T-32609 (04-09-07) CC-T Salud PolicíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 32609 JUAN DAVID LEONARDO QUIJANO RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N°161 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, VICTOR EDUARDO CASTILLO SUÁREZ en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual concedió el amparo del derecho a la salud, a la seguridad social en conexidad con la vida digna, cuya protección invocó el señor JUAN DAVID L. QUIJANO RESTREPO al instaurar acción de tutela contra la Policía Nacional, por negarle la asistencia médica de una lesión en la mano derecha en una de las falanges del dedo índice a causa de una caída que como auxiliar regular, sufrió en la etapa de instrucción, cuando prestaba el servicio militar en la Escuela de Carabineros de Facatativa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JUAN DAVID LEONARDO QUIJANO RESTREPO integró el servicio militar obligatorio en la Escuela de Carabineros de Facatativa el 19 de agosto de 2005, quien estando en la etapa de instrucción sufrió una caída que le causó daños en una de las falanges del dedo índice, en ese momento acudió al dispensario donde lo vendaron diciéndole que el dolor cesaría. 2.

Posteriormente, fue trasladado al Municipio de Calamar en el departamento del Guaviare donde la lesión persistió por lo cual acudió al médico, quien lo remitió al ortopedista y le diagnosticó una ruptura de ligamento, le dio la remisión para que se hiciera un examen electromagnético y luego ordenar una intervención quirúrgica. 3. Dicho examen aduce el accionante, nunca se llevó a cabo ya que en la ciudad de Villavicencio no contaban con la tecnología necesaria para realizar dicho procedimiento. 4.

Agrega, que durante su estadía en aquella región tuvo sanciones disciplinarias puesto que se encontraba en un estado depresivo hasta el punto de inhalar solvente, señala que nunca se le proporcionó ayuda sicológica y por el contrario recibió toda clase de maltratos de orden verbal al igual que encierros en el calabozo. 5. Finalmente, el 6 de enero del año en curso fue descuartelado faltándole algo más de 30 días para concluir el período completo.

Asegura que firmó bajo presión los documentos donde declaraba no tener problemas físicos dado que su único afán era regresar a su hogar. 6. Después de 6 meses de haber salido de dicha institución, afirma que su lesión en la mano persiste ya que es de carácter degenerativo, que se le dificulta la movilidad del dedo, además que cuenta con una educación básica y las manos son el instrumento primordial para trabajar. 7.

En tal virtud, solicitó ordenar a la entidad accionada se realice una junta médica para que se le preste el servicio de salud, puesto que cuenta con escasos recursos económicos y dado que la lesión se está volviendo degenerativa requiere de una pronta intervención quirúrgica TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El mencionado Director contestó el requerimiento, afirmando que la acción de tutela es improcedente, ya que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que se le prestaron los servicios en salud hasta que cumpliera el periodo de protección en salud.

Afirma que, el sistema de seguridad social de dicha institución prevé que durante la prestación del servicio militar obligatorio “ desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual ”.

A lo cual agrega que por lo anterior, una vez surtido el licenciamiento del bachiller “ cesa para el Subsistema de Salud de la Policía Nacional toda obligación asistencial, por cuanto deja de ostentar su calidad de afiliado al Subsistema y por lo tanto no puede acceder a los servicios de salud por cuenta de nuestro Subsistema ”. Por lo anterior dispone que mientras el accionante no inicie proceso médico laboral y no allegue resolución de licenciamiento aplazado por sanidad y ficha médica de retiro, no se puede determinar secuelas definitivas por la patología que aqueja el ex – auxiliar.

Así, concluye que la prestación de servicios solicitada por el accionante es improcedente, que por lo tanto, corresponde al Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo o subsidiado asumir la prestación de los servicios de salud que clama el accionante. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión de Tutelas-, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social en conexidad con la vida digna del señor QUIJANO RESTREPO.

Manifestó, que se evidencia que el actor durante la prestación de servicios militares consultó por la patología mencionada para que se le realizara una resonancia magnética a fin de realizar una intervención quirúrgica. Estos procedimientos no se cumplieron bien sea porque no contaban con los equipos necesarios en Villavicencio, o bien “por la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en brindar al actor la prestación de servicios médicos asistenciales que aún requiere como consecuencia de una lesión sufrida durante su servicio militar obligatorio”.

Por lo cual el incumplimiento de su obligación por parte del accionado es evidente máxime que en virtud de sentencia de la Corte Constitucional se manifiesta que debe prolongarse la prestación de los servicios médico en casos como este. En este orden de ideas ordena al Director de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia inicie la prestación del servicio médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico para el tratamiento de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

LA IMPUGNACIÓN El director de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión reseñada, para cuyo efecto insistió en que el señor QUIJANO RESTREPO legalmente no tiene derecho a acceder a los servicios de salud del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de manera indefinida. Afirma que no existe prueba demostrativa de que la enfermedad o lesión que padece el accionante fue adquirida en ocasión del servicio militar ya que esta se cataloga como de origen común. Que el retiro del accionante fue por mala conducta y no por enfermedad, por lo tanto, solicita se revoque el fallo impugnado ya que éste contraría abiertamente el artículo 29 de la Constitución puesto que en este evento no se aplicó el debido proceso.

En efecto, el fallo del Tribunal pluricitado ordena la prestación de un servicio de salud a una persona que la ley no contempla. Agrega, que en el evento de no acceder a esta pretensión se limite en el tiempo hasta que se defina de manera definitiva la situación medico laboral del accionante, y sólo por la patología pendiente de resolver.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

2. DEL CASO CONCRETO Es indiscutible que la inconformidad de la entidad impugnante con relación al fallo de primera instancia, decisión por medio de la cual se amparó el derecho a la salud del actor, se concreta a dos temáticas suficientemente delimitadas: de una parte, que, contrario a lo decidido en primera instancia, el accionante no tiene derecho a recibir los beneficios propios del subsistema de salud de la Policía Nacional porque sobrevino el desacuartelamiento por mala conducta y como dicho retiro de la Institución no se produjo por la lesión que padece, la obligación cesa.

De otra parte, señala que no hay prueba necesaria para establecer que la lesión sea grave y que se produjo con ocasión del servicio, sino que se cataloga como de “origen común”. Con lo cual la persona no ostenta la calidad ni de afiliado ni de beneficiario. En ellas sustenta su petición de revocatoria del fallo como principal o de modificación en cuanto al término de la prestación del servicio como subsidiaria.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a decidir sobre los aspectos que motivaron la impugnación interpuesta, necesario se ofrece puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente salvaguardado por vía del mecanismo de amparo cuando la inescindibilidad entre dicha garantía y la vida, hagan necesario proteger ésta a través de la recuperación de aquélla.

Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de la lesión establecida cuando prestaba el servicio militar en la Policía Nacional le está impidiendo llevar una vida digna. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que corresponde a la fuerza pública prestarle el servicio de salud a quien se retiró de la misma con graves afectaciones en su organismo, cuando las dolencias se adquirieron con ocasión del cumplimiento del servicio.

Así se sostuvo en la sentencia T-107 de 2000 y se reiteró en la T-832 de 2005, en ambos casos frente a miembros de las Fuerzas Militares, pero que igual es aplicable cuando se trata de efectivos de la Policía Nacional, por la similar regulación que existe al respecto. En la primera de ellas, en efecto, la Corte Constitucional expresó: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartela​miento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.

Como bien lo recuerda el Tribunal Superior de Bogotá, la mencionada jurisprudencia fue reiterada en reciente sentencia de tutela, a través de la cual se puntualizó “que no puede el Estado negarse a prestar los servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes ingresan a las Fuerzas Militares o de Policía en condiciones para prestar el servicio, depositando su confianza en la institución y son declarados no aptos y desacuartelados, porque contraría la vigencia de un orden justo abandonar a su suerte a los soldados de la patria, cuando las lesiones y patologías se adquirieron, establecieron o agravaron, por causa del servicio” (las subrayas no pertenece al texto original).

Pues bien, observa la Sala que JUAN DAVID LEONARDO QUIJANO RESTREPO ingresó a la Policía Nacional, en calidad de auxiliar bachiller y en condiciones óptimas para prestar el servicio militar. No obstante, durante la prestación de sus servicios militares consultó por la patología de ORTOPEDIA por ruptura de ligamentos colaterales mano derecha cuya valoración se originó en la caída durante la etapa de instrucción, siendo expedida la remisión para la realización de una resonancia magnética, con el fin de realizar una intervención quirúrgica.

Estos procedimientos nunca se realizaron bien por la carencia de equipos en el Hospital Departamental de Villavicencio, o por la renuencia por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en brindar al actor la prestación de servicios medico asistenciales que aún requiere por dolencias y por ser una lesión degenerativa que le impide movilizar su mano. De rigor entonces resulta concluir que la patología padecida por el actor le fue detectada durante su desempeño como auxiliar bachiller de la Policía Nacional y con ocasión de la prestación del servicio militar, lo cual conduce a concluir que en su caso se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se hagan extensivos los servicios médicos proporcionados por el Sistema General de Seguridad Social en salud de la Policía Nacional, más allá de su licenciamiento de esa institución y hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud, sin que, por tanto, estén llamados a prosperar los argumentos en contrario expuesto por el impugnante, incluido el consistente en otorgar el amparo con un límite de tiempo hasta que se defina de manera definitiva la situación médico laboral del accionante y sólo por la patología pendiente por resolver, pues, se repite, la atención debe extenderse hasta cuando se logre la recuperación de la salud del paciente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � T-484 de 2006. 8 10