República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1990-2013 Radicación No. 32608 Acta Extraordinaria No. 53 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ESTHER GRANJA MINA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
ANTECEDENTES La accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Señaló, en síntesis, que desde el año 2000 empezó a convivir con Presentación Ordoñez Arboleda, con quien contrajo matrimonio en el año 2004, relación que se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento. Indicó que Clelia Valentina Quiñonez, inició proceso ordinario en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria, en el que, alegando la calidad de compañera permanente, pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor Ordoñez Arboleda, proceso al que se le acumuló el seguido por María Ubaldina Murillo y el que presentó la aquí accionante.
Expuso que el trámite culminó en primera instancia con sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en que se absolvió a la empresa demandada de la totalidad de pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y que no pudo interponer recurso extraordinario de casación, en razón de los costos económicos que implicaba.
Adujo que en las decisiones adoptadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “unos defectos fácticos ” al no valorar unas pruebas que aportó y no darle el alcance que tenían los testimonios practicados, con lo que logró acreditar que convivió con el fallecido más de cinco años. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, que se revoquen las sentencias proferidas al interior del proceso que le siguió a la Compañía Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria, Mediante auto del 30 de mayo del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha decantado que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Efectivamente esta Sala ha reiterado, que la queja constitucional no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que le asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa que contra la sentencia de segunda instancia que por esta vía reprochó, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante la sentencia referida fue la pensión de sobrevivientes a que consideraba tener derecho la solicitante.
En este sentido deja ver la propia accionante, que no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia que confirmó el que a su vez había negado sus pretensiones, por “ el monto de las copias” y por “ los honorarios que cobraban los profesionales solo por estudiar este caso ”; razones que, a juicio de la Sala, por muy respetables que sean, no son suficientes para justificar su inercia en tal sentido, por cuanto era su deber el emplear y agotar los mecanismos que se han consagrado para la protección de sus derechos.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso similar al del sub lite, en la acción de tutela con radicación 22802 del 20 de abril de 2010, señaló: “Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas”.
En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretende reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUGO SUESCUN PUJOLS (Conjuez) 2