CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32607 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante GLADYS CECILIA PRIETO BORJA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario de resolución de compraventa que en su contra instaurara Yolanda Cantor de Wilches.
Señala que la demandante en el citado proceso adujo que en calidad de promitente compradora celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 73 No. 7 A – 28 interior 165, para lo cual había pagado la suma de $25.000.000.oo al momento de la firma de la promesa, suma que se constituye en la petición del litigio así como el pago de los intereses remuneratorios, la cláusula penal y la condena en costas.
La accionante contestó la demanda y propuso excepciones, así como también formuló demanda de reconvención, en la que peticiona la resolución del contrato por el no pago del valor acordado al no ser cierto el pago de los $25.000.000.oo y, subsidiariamente, solicitó la nulidad el contrato por defectos sustanciales, por el no pago real y efectivo de los $25.000.000.oo así como por tratarse de un contrato de confianza.
Agotado el debate probatorio, el juez de primera instancia que lo fue el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia en la que acogió las pretensiones de la demanda principal, declaró no probadas las excepciones de mérito y, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, dando por cierto que la promitente compradora abonó la suma de $25.000.000.oo al momento de su firma, tal como consta en el contrato de promesa de compraventa que fuera autenticado ante Notario Público.
La sentencia fue apelada oportunamente por la parte demandada, recurso que fue resuelto por el tribunal accionado, quien confirmó la decisión proferida por el a quo, acogiendo el mismo criterio allí plasmado. Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto por el juzgado como por el tribunal, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir los jueces en su trabajo de valoración de la prueba, no tuvieron en cuenta que se encontraba acreditado que el contrato celebrado lo había sido “ de confianza”, con la finalidad de “ sacar” a otros promitentes compradores incumplidos, además de haberse acreditado la falta de capacidad económica de la promitente compradora para pagar la suma de $25.000.000.oo y, por el contrario, privilegiaron el reconocimiento del documento ante notario con lo que salió airosa la maniobra fraudulenta de la parte demandante.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas contra la demanda principal y se acojan las pretensiones de la demanda de reconvención, condenando en costas a Yolanda Cantor Wilches. 2.
Mediante providencia calendada de 7 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que las decisiones judiciales que motivaron la interposición de la presente acción constitucional no se advertían antojadizas o caprichosas y menos aún, con la entidad suficiente para configurar la vía de hecho alegada en el escrito de tutela. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 38, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “…En consecuencia, así pueda tenerse una opinión diferente, o si con otro sistema valorativo de las probanzas incorporadas al expediente pudiera llegarse a un resultado diferente, es indudable que la tarea desarrollada por los aquí llamados lejos está de constituir vía de hecho, único proceder judicial que podría ameritar el otorgamiento del resguardo excepcional deprecado”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por GLADYS CECILIA PRIETO BORJA contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA