Micelio
T-32606(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1854-2013 Radicación n° 32606 Acta No. 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS ALEXANDER RICAURTE SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al salario mínimo vital y móvil, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de la primacía de la realidad, supuestamente vulnerados por la Corporación accionada. Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Flandes para que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales; que el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, el 21 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal, el 14 de febrero de 2013; aseguró que de los testimonios y documentos arrimados al proceso, se concluye que su vinculación fue por una relación laboral y no por contratos de prestación de servicios, como lo quiere hacer ver la parte demandada; reprochó al Tribunal considerar que “no está probada la subordinación por sus posiciones subjetivas de este y no por hechos plenamente probados y considerados de tipo legal y no una mera opinión de un juez”; que en su fallo el ad quem le dio prioridad a las formas y no a la realidad, pues lo que existió fue una relación laboral, en la que se quebrantaron sus derechos como trabajador, en especial el de percibir una remuneración y la totalidad de las prestaciones.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos; dejar sin efecto la sentencia controvertida y, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir una nueva, en un término máximo de 20 días. A través del auto de 27 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante controvierte la valoración probatoria que realizó la Corporación en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Municipio de Flandes, sin embargo no aparece evidente un defecto que conduzca a dispensar la protección, ya que, en efecto lo que surge es que el ad quem, luego de apreciar los testimonios y documentos allegados, concluyó que desvirtuaban la existencia de la subordinación requerida para poder concluir que lo que en realidad existió fue una relación laboral.

El ad quem, luego de citar una sentencia de la Corte Constitucional y de estudiar las pruebas, consideró que “de la testimonial no se puede inferir una subordinación jurídica, si bien manifiestan que el Secretario de Infraestructura le impartía unas órdenes, las mismas más que una subordinación, consistía en una coordinación para la destinación de los recursos ambientales, pues la prestación del servicio no significa que el contratista actúe de manera aislada, por el contrario, la administración municipal debe procurar el buen destino y utilización de los recursos, cumple funciones eminentemente de administración. Se aprecia que el contratista no tenía un reglamento o especificaciones para cumplir su labor o que le dieran instrucciones de cómo debía obrar, por lo que actuó de conformidad a su experiencia, conocimientos técnicos y científicos; tanto para la siembra de árboles y el mantenimiento de zonas verdes del municipio, como para la capacitación de la población, el Municipio le debía indicar en qué plantel educativo o institución debía brindar la charla sin que esto signifique una subordinación jurídica, pues como se advirtió, las labores específicas para lo cual fue contratado las realizaba de conformidad con su experiencia y conocimiento”; además, aclaró que del mismo interrogatorio del actor se concluye que no existía en la planta de personal del municipio un cargo con similares características, que pudiera desarrollar el objeto para el que fue contratado, y que el simple hecho de tener un horario no lleva implícita la subordinación que extraña. Así las cosas, el ejercicio desplegado por la Corporación accionada no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6