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T-32605 (28-08-07) Bono pensional. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1229 de 1994Decreto 1299 de 2004Decreto 2591 de 1991Decreto 3063 de 1989Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32605 LUIS FERNANDO MORIONES RABELLA IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32605 LUIS FERNANDO MORIONES RABELLA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2007, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le concedió el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y al vida en condiciones de dignidad al señor LUIS FERNANDO MORIONES RABELLA.

LA DEMANDA: 1. En el mes de enero de 1995 el señor LUIS FERNANDO MORIONES RABELLA, se trasladó del régimen de prima media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, al de ahorro individual con solidaridad de la Sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLMENA y posteriormente a la A.F.P. HORIZONTE. 2. Refiere que para la fecha de su traslado, el valor de su bono era de $103.946.000 al primero de febrero de 1995, procediendo la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a liquidarlo provisionalmente y luego de ser aceptado por él dicha entidad lo emitió y expidió, adquiriendo ese derecho. 3.

Al haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 64 de la ley 100 de 1993, optó por pensionarse anticipadamente, lo que le comunicó a la AFP, recibiendo información en el sentido de que su bono pensional había sido anulado por encontrarse inconsistencias en la fecha de traslado. 4. En criterio del accionante y de conformidad con lo previsto por el artículo 1º del Decreto 3798 de 2003, lo único que debía cambiar del bono era la distribución de sus cuotas partes, más nunca su valor, pues ello se constituía en un derecho adquirido, reliquidación que ha debido darse dentro del mes siguiente a su anulación, lo cual no ocurrió. 5.

El 13 de marzo de 2007, le solicitó a la A.F.P. Horizonte adelantara los trámites para que se emitiera su bono pensional, pero la OBP respondió diciendo que hasta tanto no existiera unificación de la Corte, no lo emitiría. 6. Ante tal situación el actor se vio compelido a presentar acción de tutela, la cual fue fallada por el Tribunal Superior de Bogotá, amparando sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que la OBP, mediante resolución 3888 de 20 de octubre de 2006, emitiera el bono pensional con base en el salario de la máxima categoría de $665.070.oo, dando aplicación retroactiva de los efectos derivados de la sentencia C-734 de 2005, a través de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto 1229 de 1994. 7.

Como con el comportamiento asumido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le desconocen sus derechos fundamentales, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le restablezcan sus garantías constitucionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 25 de julio de 2007, concedió el amparo deprecado al considerar que de ninguna manera podía liquidarse de nuevo el bono pensional mediante una aplicación retroactiva y desfavorable de los efectos derivados de la sentencia C-734 de 2005, pues el actor tenía derecho a la emisión del bono conforme a la normatividad vigente al momento del traslado de régimen, menoscabo que al mantenerse en el tiempo tornaba indiferente que la A.F.P. Horizonte no hubiera interpuesto los recursos de la vía gubernativa.

Señaló que: “tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia que no era ajena al conocimiento de la entidad accionada pero de la cual afirma que restringió su incidencia a las partes en esas acciones, sin tener en cuenta que en ese pronunciamiento la Corporación discernió que en “la parte resolutiva del mismo no se le otorgó efecto retroactivo”, por lo tanto no puede afectar “las situaciones pasadas consolidadas” que se predican en “dos hipótesis.

La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emitió el bono antes de la sentencia C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron al sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad”, supuesto éste último que tendría que atestarse respecto a MORIONES RABELLA”.

Determinado que el demadante cotizó en el régimen de prima media y a partir del primero de enero de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual, no le era aplicable a su caso los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994, y por tanto la emisión de su bono pensional debía realizarse con base en lo dispuesto en dicha normatividad.

En consecuencia, ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo dejara sin efecto la resolución 3888 de 20m de octubre de 2006 y emitiera el acto administrativo que reconociera el bono pensional, con sujeción a los procedimientos legales establecidos en el literal a) del artículo 5º del decreto 1299 de 2004, norma vigente al momento del traslado del régimen.

LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo impugnó, señalando que pese a que se solicitó al juez constitucional integrara el litis consorcio necesario con la AFP Horizonte, tal situación no tuvo lugar. Además, por cuanto tal como se le explicó al Tribunal, lo que pretendía el accionante era que la OBP incurriera en el delito de peculado por indebida apropiación o destinación pagando con dineros públicos, obligaciones a cargo de un empleador privado, Japan Electronics Jesa, quien en virtud de un vínculo laboral no se ha probado que haya cumplido con las responsabilidades que la ley le asignó respecto de la seguridad social a sus trabajadores, consignadas en el Decreto 3063 de 1989, desatendiendo lo dispuesto por el artículo 762 del Decreto 3063 de 1989.

Si eventualmente, se considera que el bono pensional del demandante se debe liquidar y pagar con el salario devengado y reportado, solicita se ordene la liquidación y pago del bono pensional calculado con el último archivo laboral masivo certificado por el presidente del ISS y el salario devengado y reportado bajo el supuesto de que la AFP Horizonte aporte las pruebas legales recordadas por la OBP en el instructivo No. 4 de 30 de diciembre de 1992.

Finalmente señala, que en el hipotético caso de que la Corte Constitucional unifique la jurisprudencia de las sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087 de 2006 que presenta contradicción respecto de la sentencia T-1036 de 2005, o que se apruebe el proyecto de ley, o un Decreto, recobraría vigencia el instructivo número 4 de esa oficina, por el cual se recordaron las pruebas de salario devengado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En los eventos en los que la situación que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida en condiciones de dignidad del señor LUIS FERNANDO MORIONES RABELLA.

No obstante, la Sala encuentra acreditado que como consecuencia del fallo de tutela que se revisa por vía de impugnación, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplió con lo ordenado, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Así se desprende del contenido de la comunicación de primero de agosto de 2007 dirigida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indica: “El suscrito Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se permite informarle a ese despacho, que ya cumplió en lo relacionado, con el fallo de tutela interpuesto por el señor LUIS FERNANDO MORIONES RABELLA identificado con c.c. 17.160.745.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 4552 de 31 de julio de 2007 procedió a dejar sin efectos la Resolución No. 3888 de 20 de octubre de 2006, anulando el cupón principal y el cupón del ISS del bono pensional tipo A, para volver a emitir posteriormente y cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.

Mediante resolución No. 4554 de 01 de agosto de 2007, la OBP procedió a emitir tanto el cupón a cargo de la Nación, como el cupón del ISS del bono pensional del accionante, sin aplicación retroactiva de la sentencia C-734 de 2005…” Por tal razón, si bien la solicitud del actor fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2007, que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida en condiciones de dignidad del señor LUIS FERNANDO MORIONES RABELLA, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la entidad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos adquiridos por los los interesados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor LUIS FERNANDO MORIONES RABELLA, en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.

Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por el señor LUIS FERNANDO MORIONES RABELLA. 3. Ordenar la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los interesados. 4.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-147 de 2006. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.