Micelio
T-32605 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32605 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32605 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS ROBLES S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la Sociedad “Negocios Los Sauces Ltda. y Cía. S. en C.” y a la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-.

I.

ANTECEDENTES Los fundamentos de la Sociedad Agropecuaria Los Robles S.A., para realizar su solicitud fueron: Que a través de apoderado judicial solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, la integración de un Tribunal de Arbitramento, para que mediante laudo resolviera en derecho las controversias existentes con la Sociedad Negocios los Sauces Ltda. y Cía. S en C., y la Dirección Nacional de Estupefacientes, surgidas el 8 de septiembre de 2003, con ocasión de la celebración del contrato de cuentas en participación. Señaló que en virtud del citado contrato le fueron entregados 43 bienes inmuebles rurales, situados en los municipios de Buga y San Pedro, Valle del Cauca, para que los administrara como gestor y se determinó como plazo el estimado de doce cortes de caña de azúcar.

Aseveró que con fecha 15 de diciembre de 2000 y mediante Resolución No. 1661, la Dirección Nacional de Estupefacientes, designó y dispuso la entrega para su respectiva dirección, administración, cuidado y explotación económica de dichos bienes al señor Santiago Cabal Rivera y así mismo se indicaron sus funciones. Adujo que el referido Tribunal de Arbitramento, mediante decisión del 14 de abril de 2008, negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar el incumplimiento del aludido contrato y por el contrario admitió de oficio la excepción de nulidad absoluta del contrato de cuentas en participación por adolecer de objeto ilícito y la falta de legitimación en la causa por pasiva, que propuso la DNE.

Indicó que inconformes con el laudo arbitral, decidieron presentar el recurso de anulación, el cual fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que por sentencia del 22 de junio de 2010, decidió negarlo y condenar en costas a la parte recurrente, por considerar que “la causal de nulidad del pacto alegada en la sustentación es diferente a la de objeto y causa ilícita, la misma debió alegarse en el proceso arbitral en la primera audiencia de trámite (…)”.

Agregó que la entidad negocios los Sauces Ltda. y Cía. S. en C. en liquidación, los demandó ejecutivamente para el pago de las costas del proceso arbitral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. Afirmó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en “vía de hecho”, por defecto sustantivo al fundar sus decisiones en normas inaplicables y resolver sobre puntos para los cuales no tenían facultades, como lo referido a la “legalidad o ilegalidad del contrato”, al ser “facultad exclusivamente reservada a la jurisdicción Contencioso Administrativa”, y por defecto fáctico al omitir resoluciones de la DNE y desconocer los “rendimientos financieros que equivalían al 70% de las utilidades, que recibía la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, como producto del contrato de cuentas en participación, (…)”; igualmente sostuvo que la Sala Civil del Tribunal accionado, también incurrió en defecto sustantivo, “al considerar que la nulidad de un contrato no acarrea la nulidad de las cláusulas que las contiene, desconociendo el principio de que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, y con lo cual no dá (sic) cabida a la ilícitud (sic) de la clausula (sic) arbitral, como causal para la anulación del laudo;

(…)”. Por lo anterior, pretendió que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declaren nulos el laudo arbitral del 14 de abril de 2008, del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y la sentencia de 22 de junio de 2010, de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvió el recurso de anulación; y se ordene la terminación y archivo del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 1º de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la sociedad “Negocios Los Sauces Ltda. y Cía. S. en C.” y a la Dirección Nacional de Estupefacientes e igualmente enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso arbitral cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Director Nacional de Estupefacientes luego de hacer un recuento del proceso, afirmó que la protección que busca el actor por medio de la instauración de la acción de tutela, no cumple con el requisito de inmediatez. La Representante Legal suplente de la Cámara de Comercio de Cali y Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados, y más aún cuando dicho ente carece de funciones jurisdiccionales, como lo señala la Constitución y la ley.

Los integrantes del Tribunal Arbitral que profirieron el laudo cuestionado, manifestaron que no existe vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales, ya que “ (…), a la fecha van corrido casi tres años desde que el tribunal dejó de existir, lo cual pone de presente que en el ejercicio de esta acción de tutela se ha perdido y por consiguiente no existe el principio de la inmediatez (…)”.

De otro lado, la Juez Décima Civil del Circuito de Cali comunicó que en ese Despacho se adelanta el proceso ejecutivo singular instaurado por la entidad de negocios Los Sauces Ltda. y Cía. S. en C. en liquidación contra la empresa Agropecuaria Los Robles S.A., para el pago de las costas del proceso arbitral y que está pendiente de dictarse sentencia. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 13 de abril de 2011, resolvió negar el amparo reclamado, al considerar que la acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la queja “se vino a formular cuando ya han pasado más de seis (6) meses, desde que cobró ejecutoria la última determinación judicial, (…)”, igualmente resaltó que “no se advierte que la motivación sea manifiesta y ostensiblemente antojadiza y carente de asidero probatorio como para que pueda configurarse una “vía de hecho”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la sociedad accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en que “El no avocarse al fondo de la Tutela propuesta, por no haberla impetrado “supuestamente” dentro de un plazo razonable de seis meses, bajo también el “supuesto” argumento del principio de inmediatez, configura una violación adicional a los principios constitucionales y convencionales expuestos en la misma, tipificando una falla adicional por parte de la Administración de Justicia, por lo que comedidamente solicito sea revocado el fallo impugnado y en su lugar se acceda al análisis profundo y serio del debate puesto a su consideración, para que se respeten y garanticen los derechos constitucionales y convencionales de la entidad accionante y de sus socios, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de ocho meses de la fecha en que se profirió la última de las providencias controvertidas, la cual fue dictada el 22 de junio de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias cuestionadas. De otra parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al decidir el recurso de anulación, luego de precisar el asunto que debía resolver, lo negó al considerar que no existe una incongruencia entre lo solicitado y lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, “ya que al negar las pretensiones de la demanda se hizo un estudio de cada uno de los medios exceptivos y los no estudiados lo fueron por sustracción de materia y fundamentado en el art. 306 del C. de P. C.”.

Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso, los Tribunales acusados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus proveídos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12