CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1816-2013 Radicación n° 32604 Acta No. 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁNGEL EUSEBIO CORREA CORREA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas arrimadas al plenario se colige, que el señor Jorge Elías Zapata Barrera promovió proceso ordinario laboral contra el accionante, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes cuyos extremos temporales se extendieron entre el 25 de agosto de 2001 y el 28 de abril de de 2009, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales y de la sanción moratoria.
Adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Ososo, puso fin a la primera instancia mediante sentencia desestimatoria de sus pretensiones; decisión que recurrida en apelación fue revocada parcialmente por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, por proveído del pasado 10 de abril y, en su lugar, condenó al demandado a consignar, en el fondo pensional que eligiera el demandante, los aportes pensionales del período comprendido entre el 25 de agosto de 2001 al 28 de abril de 2009, previo cálculo actuarial, que debía ser aceptado por la administradora de fondos pensionales y, a apagar al demandante la suma de $678.116 por reajuste salarial.
El actor se duele porque el Tribunal coligió los extremos temporales del documento – transacción-suscrito entre las partes en el que manifiestan la existencia de la relación laboral que les vinculó en el período comprendido entre el 25 de agosto de de 2001 al 28 de abril de 2009, el cual, en términos del CPT y SS Art. 54, se presume auténtico, pero del que asegura, el a quo no le surtió traslado, por eso no lo tachó ni objetó; igualmente afirma que el citado documento no fue allegado oportunamente al proceso, pretermitiendo el CPC Art.183; así mismo se hizo una interpretación errónea de artículo 340 del mismo compendio.
En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y solicita que “ se declare la revocatoria directa de la sentencia 035-13 ”, del 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal accionado y, como consecuencia, se ordene a la autoridad censurada adecuar el fallo a la realidad probatoria no acogiendo las súplicas de la demanda.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 27 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el operador judicial de segunda instancia, específicamente frente al documento transaccional que firmaron las partes, del cual coligió los extremos temporales de la relación laboral, documento que, asegura, no fue allegado oportunamente, lo que, en criterio del actor, implicó una interpretación errónea del CPC Art. 340.
Así las cosas, debe señalarse que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede tener cabida el amparo constitucional.
Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso acaezca una violación a derecho fundamental alguno, que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia del 10 de abril de 2013, que revocó parcialmente la de instancia y condenó al pago de los aportes pensionales y al reajuste salarial, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, el juez plural, estudió juiciosa y detalladamente las pruebas del plenario. Frente a la transacción suscrita entre Ángel Eusebio Correa Correa como empleador y Jorge Elías Zapata Barrera como trabajador, en la que manifestaron la existencia de la relación laboral que les vinculó en el período comprendido entre el 25 de agosto de 2001 y el 28 de abril de 2009, dijo que el documento se había allegado en tiempo, toda vez que la oportunidad para ello es la señalada en el CPC Art. 340 aplicable por remisión del CPT y SS Art. 145, que prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’ inclusive, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, “ transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia ”.
De otra parte, cumple aclarar que el acciónate no informó en su escrito de tutela, en qué momento fue aportado el documento contentivo de la transacción, pues sólo se limita a señalar reiterativamente que esta no se allegó oportunamente. Por su parte, el Tribunal consideró que el documento se había aducido en tiempo, toda vez que la oportunidad para ello es la señalada en el CPC Art. 340 aplicable por remisión del CPT y SS Art. 145, pero tampoco refiere cuál fue el momento procesal en que se aportó. Empero de la documental obrante se observa que la transacción se hizo valer desde la contestación de la demanda, toda vez que la parte demandada propuso la excepción denominada “ cosa juzgada por efectos de la transacción ”.
Por manera que ahora no puede argumentar desconocimiento de tal elemento de juicio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÁNGEL EUSEBIO CORREA CORREA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ANTIOQUIA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente No. 2009-00702, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2