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T-32604 (06-09-07) Concurso notarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 3454 de 2006Ley 588 de 2000Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32604 JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32604 JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 163 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, contra la sentencia del 24 de julio anterior, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del ciudadano JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ., cuya vulneración se atribuye al Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el libelista que con ocasión de la expedición del Acuerdo No.001 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se inscribió en el concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad, remitiendo oportunamente los documentos exigidos el 19 de enero del año en curso, según se puede constatar en la guía de Servientrega No. 775217667.

Seguidamente refiere, al momento de enviar dicha documentación olvidó ajuntar el comprobante de inscripción No. 20630539, por lo que encontrándose dentro de la fecha límite para ello, procedió a presentarlos por segunda vez y de manera completa, el 26 de enero hogaño, para cuyo efecto le fue entregada la guía No. 775544052. Agrega que una vez publicada en la página Web la lista de aspirantes seleccionados mediante Acuerdo No. 7 del 17 de mayo de 2007, su nombre apareció en los no admitidos porque supuestamente no había cumplido con los requisitos generales, es decir por no haber enviado los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, pronunciamiento contra el cual interpuso el recurso de reposición, y el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante resolución No. 000584 del 23 de junio del año en curso confirmó la decisión porque los mencionados documentos los anexó en fotocopia simple.

En tales condiciones, el ciudadano JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, porque considera que al emitir la resolución reseñada el Consejo Superior de la Carrera Notarial incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al fundar la decisión de inadmitirlo en el concurso en una norma que resulta inaplicable al caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las entidades demandadas. Al ofrecer respuesta al libelo, la Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio del Interior y de Justicia se refirió a la naturaleza jurídica, finalidad y principios que rigen al Consejo Superior de la Carrera Notarial, destacando así que los asuntos concernientes a dicha entidad serán atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro.

A su turno, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se opuso a las pretensiones del actor porque éste cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que dice están siendo vulnerados, trayendo a contexto algunos apartes de pronunciamientos sobre el particular.

Asimismo destaca, el Decreto 3454 de 2006 reglamentario de la Ley 588 de 2000, como el Acuerdo 01 de 2006 proferido por esa entidad señala los casos puntuales en los que se autoriza la presentación de documentos en copia, y en ellos no se incluyen los certificados por los cuales fue rechazada la inscripción del accionante. Finalmente señala, desde el 15 de noviembre de 2006 cuando se expidió el Acuerdo No. 1, el actor conocía las bases que estableció el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por manera que si pretendía ser admitido al concurso debía acreditar el cumplimiento de los requisitos generales señalados expresamente en el artículo 10 del referido acuerdo, todo lo cual descarta cualquier falta de claridad al respecto y menos, admitir la vulneración de derechos fundamentales como lo plantea la demanda.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 24 de julio de 2007, concedió el amparo reclamado por el actor tras advertir que en la convocatoria no se consagró de manera expresa la presentación de antecedentes en original, de modo que al incorporar fotocopia legítima, de buena fe el aspirante entendió que cumplía a plenitud con el requisito correspondiente, lo cual además obedece a la directriz de la Ley 962 de 2005 por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos.

Concluyó entonces, la situación plasmada por el actor esta en abierta contradicción con el artículo 83 de la Carta Política y las leyes 190 de 1995 y 962 de 2005, por lo que se incurrió en una vía de hecho. Para dar cumplimiento al amparo, se ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que dentro del termino perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, incluya definitivamente en la lista de admitidos al actor.

LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro impugnó el fallo de tutela, retomando los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la demanda. Asimismo precisó, no se le puede endilgar al Consejo Superior de la Carrera Notarial el desconocimiento a los principios de la buena fe y confianza legítima desarrollados por la jurisprudencia constitucional, cuando ciertamente lo único que hizo fue cumplir con los lineamientos establecidos desde el inicio para el desarrollo del concurso de notarios.

Cita algunas sentencias que se han pronunciado en casos similares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, que considera se irroga, a partir de la resolución No. 000584 del 23 de junio de 2007, por cuyo medio el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, resolvió confirmar la decisión de inadmisión al concurso de notarios, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo referido.

Ahora bien, en materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

Con base en lo anterior y en el Decreto 3454 de 2006, así como en el Acuerdo 01 de esa misma anualidad proferido con el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través de los cuales esa entidad convocó a concurso público abierto de méritos para proveer cargos de notarios en propiedad, se estableció el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría el proceso de selección. Para el caso que nos ocupa basta con observar las exigencias previstas en los artículos 10 y 11 del Acuerdo 01 de 2006 para señalar que la administración desde un comienzo fue clara en el sentido de puntualizar qué documentos podían presentarse en fotocopia simple y cuáles no, circunstancias que llevan a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien reconoce que no envió los originales de los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, entonces, al no cumplir debidamente con las pautas fijadas en el curso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que abstenerse de incluirlo en la lista de admitidos, es decir, existió una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para excluir a JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ del concurso de méritos.

Precisado lo anterior se tiene que, el pronunciamiento desfavorable de la administración frente al recurso de reposición propuesto por el actor contra el acto administrativo que dispuso inadmitirlo en el concurso citado, no califica como una actuación arbitraria o caprichosa con la potencialidad de afectar los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez de tutela A lo anterior, se suma que el accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política), constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el acto administrativo objeto de reproche.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para revocar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ, conforme quedó consignado en la presente decisión, 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 13