CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.603 DIEGO LUIS CUADROS RAMÍREZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.603 DIEGO LUIS CUADROS RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 159 Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil siete.
V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO LUIS CUADROS RAMÍREZ, actuando en condición de representante legal de la empresa Mega-repuestos Ltda., contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por el demandante en la acción de tutela que promovió enfrente a la FISCALÍA 69 SECCIONAL de esta ciudad, a la que censura por la mora en que ha incurrido para pronunciarse sobre las solicitudes que ha presentado dentro de la investigación preliminar que se adelanta por la hipótesis de fraude procesal.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en la solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al trámite de la primera instancia, se tiene establecido que desde el 23 de noviembre de 2005 DIEGO LUIS CUADROS RAMÍREZ, actuando como representante legal de la empresa Mega-repuestos Ltda., formuló denuncia penal contra, entre otros, Ulises Herrán Castillo por las hipótesis de falsedad en documento privado y fraude procesal. 2.
Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá que, por auto del 10 de enero de 2006, dispuso la apertura de instrucción previa, la práctica de pruebas y la recepción de versión libre a los imputados. 3. El denunciante le confirió poder especial a un abogado para que se constituyera en parte civil. No obstante, antes de radicar la correspondiente demanda, el abogado solicitó la práctica de pruebas.
Sobre esa pretensión no se pronunció el ente investigador. 4. Sin embargo, el titular de la Fiscalía 69 Seccional con posterioridad, concretamente el 10 de enero de 2007, ordenó que se llevara a cabo una de las pruebas pretendidas por el apoderado del querellante, concretamente un dictamen pericial en relación con un título valor del que se asegura adulteración. 5.
Rendido el informe del experto en grafología y documentología –en el que, por demás, se concluyó la ausencia de cualquier alteración–, se puso en traslado de las partes para que si a bien lo tenían solicitaran aclaración, ampliación, adición o manifestaran objeciones. 6. Aún antes de presentar la demanda de parte civil, el apoderado de la empresa Mega-repuestos Ltda. objetó el dictamen pericial, solicitud a la que equivocadamente –en razón de que el peticionario carecía de legitimidad– se le dio trámite incidental. 7.
Al mismo tiempo, DIEGO LUIS CUADROS RAMÍREZ presentó un escrito en el que solicitaba la práctica de pruebas, el trámite del incidente de objeción, la apertura de instrucción y el pronunciamiento sobre la admisión de parte civil, pretensiones sobre las que indagó el representante del Ministerio Público a petición del denunciante, por lo que el 12 de junio de 2006 se le respondió al referido funcionario y se admitió la demanda de parte civil, ordenándose, además, correr de nuevo el traslado del dictamen de cara a garantizar el debido proceso de las víctimas ahora admitidas civilmente como sujetos procesales. 8.
A juicio del actor la Fiscalía 69 Seccional le vulnera a la empresa perjudicada los derechos fundamentales ya reseñados, por la mora en la que incurre para pronunciarse sobre las solicitudes que le formuló. 9. El trámite de la acción de tutela se le asignó, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que admitió la demanda y ordenó notificarle a la autoridad judicial accionada para que rindiera puntuales informes y ejerciera el derecho de defensa.
El Juez Colegiado falló negando la protección invocada por DIEGO LUIS CUADROS RAMÍREZ, al considerar que el actor, en principio, carecía de legitimidad para exigir de la Fiscalía el pronunciamiento que ahora demanda a través de la acción de tutela, condición de la que goza desde el pasado 12 de junio, cuando fue reconocido como parte civil y adquirió la calidad de sujeto procesal.
Entonces, de esa forma puede ahora el demandante en tutela, por intermedio del apoderado judicial, solicitarle al ente investigador la práctica de pruebas, la apertura de instrucción o el diligenciamiento del incidente de objeción al dictamen pericial. En consecuencia, no omitió la entidad accionada pronunciarse, sino que ante la falta de legitimidad de DIEGO LUIS CUADROS RAMÍREZ, el instructor no tenía la obligación de responderle. 10.
La decisión fue impugnada por el señor CUADROS RAMÍREZ, al momento de recibir notificación personal, sin informar cuáles son los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda DIEGO LUIS CUADROS RAMÍREZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se admitió como parte civil a DIEGO LUIS CUADROS RAMÍREZ, en representación de la empresa Mega-repuestos Ltda., se encuentra en curso como quiera que está en la fase preliminar.
Frente a esa situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de la investigación, el accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y petición, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del demandante tienen éxito, se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, o a su superior funcional, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el actor actualmente legitimado cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer en el supuesto de que resulten desfavorables las decisiones, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.
DIEGO LUIS CUADROS RAMÍREZ no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, este mecanismo no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. De otro lado, ha sido criterio uniforme de la Sala que si se omite o se dilata un trámite procesal, se podría vulnerar el derecho al debido proceso, porque en aplicación de aquél – artículo 29 de la Constitución Política – es que se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas solicitudes, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.
Teniendo en cuenta lo anterior y según se informa en el expediente, la investigación previa adelantada por la Fiscalía 69 Seccional se inició en enero de 2006, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera proferido la resolución de apertura de instrucción. Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial del debido proceso, el derecho de los sujetos procesales a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.
En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para adelantar la indagación preliminar y proferir las decisiones de fondo o las que le impriman impulso a la actuación. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.
Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los funcionarios judiciales que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.
En razón de ello, la Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.
De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de las causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.” En caso de que, vr. gr. el representante legal de Mega-repuestos Ltda. estime que el Fiscal ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro despacho judicial.
Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar Sentencia de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006 PAGE