Micelio
T-32603 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32603 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANGEL MARIA TABORDA VALENCIA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tuteta que el recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que el accionante interpuso demanda de divorcio contra MARIA ELVIA SALAZAR PAZ ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali. 2. Que el 28 de septiembre de 2010 se profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. 3. Que el Tribunal accionado el 11 de febrero de 2011 revocó el numeral primero de la decisión del a quo y en su lugar se inhibió de decidir de fondo, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma, 4.

Que el Juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho, por dictar sentencia a sabiendas de las irregularidades en la demanda. 5. Que el juez debió como director del proceso inadmitir la demanda a fin de que se subsanaran sus irregularidades. Además no apreció en debida forma las pruebas allegadas al proceso. 6. Que el ad quem, incurrió en vía de hecho, pues en el acta que contiene el fallo quedó consignado que las partes no habían concurrido cuando la apoderada del accionante si presentó anticipadamente dejando sus alegatos por escrito. 7 Que además falló ex officio, agravando su situación, con lo cual lo sorprendió, ya que formalmente no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción impuesta, pues lo que debió haber dispuesto fue la nulidad de la actuación, dado que fue un error la admisión del libelo.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. b. Que se realice una revisión exhaustiva de las sentencias de primera y segunda instancias, "POR ENCONTRARSE UN ERROR DE HECHO POR PARTE DEL JUZGADO 5 DE FAMILIA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, DÁNDOSE LAS CAUSALES DE PROCEDIBILIAD." III.

TRÁMITE Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. IV. DECISION DE INSTANCIA situación planteada no puede desconocer el derecho fundamental invocado por el accionante, dado que no luce, prima facie, alejada de lo reflejado en el expediente, en especial, del acto introductor de la litis, mucho más si esa convicción la obtuvo en ejercicio de la atribución autónoma e independiente de han sido dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley en cada caso.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin más consideraciones. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de !o expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se revisen las providencias de fechas 28 de septiembre de 2010 y 11 de febrero de 2011, proferidas por el Juzgado Quinto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, sin que se advierta de la revisión a las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir. que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANGEL MARIA TABORDA VALENCIA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza Mediante fallo del 7 de abril de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la forma de resolver la