CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1853-2013 Radicación n° 32602 Acta No. 50 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por VÍCTOR ISAÍAS ZAMBRANO PRECIADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Relató que cumplió 60 años el 4 de mayo de 2010 y durante su vida laboral cotizó 1062 semanas; que su ingreso base de cotización durante el tiempo en el que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fue superior a 6.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que el 9 de noviembre de 2010 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, y por Resolución 100169 del 17 de octubre de 2011 se le concedió en cuantía inicial de un salario mínimo; que solicitó la “revocatoria directa” del anterior acto administrativo, para que en su lugar se indexara su primera mesada pensional; con ese propósito, en junio de 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS - Colpensiones, y a ello accedió el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2013, quien fijó la primera mesada en $2.22.137.17, con un retroactivo de $68.484.638.55, “tomando para obtener el ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los diez (10) años anteriores al cumplimiento de la edad de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; que el apoderado de la entidad no apeló, pero el expediente se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta; el 20 de febrero de 2013, la Sala accionada revocó la decisión, al promediar el ingreso base de liquidación según lo aportado “para el período del 30 de junio de 2009, es decir 30 días, desconociendo las normas en materia de seguridad social (Art. 36 de la Ley 100 de 1993) cuando la norma indica cual es el procedimiento que para el caso era tomar el promedio de los 10 últimos años de aportes al Sistema General de Seguridad Social y actualizar sus valores de acuerdo al I.P.C., certificado por el DANE”.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá y, en consecuencia, declarar ejecutoriada la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2013. Esta Sala de la Corte, por auto del 27 de mayo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un Magistrado de la Sala accionada solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas; la existencia de un recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho, la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”, hallar que “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, en especial la interpretación legal que desplegó, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4