CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 32602 JESÚS ANTONIO URBINA RAMÍREZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 32602 JESÚS ANTONIO URBINA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.161 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por JESÚS ANTONIO URBINA RAMÍREZ, contra la providencia proferida el 26 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de decisión penal- mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 26 de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta violación al derecho del debido proceso, presunción de inocencia defensa y petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JESUS ANTONIO URBINA RAMÍREZ manifiesta que presentó derecho de petición el 20 de abril de 2007 ante la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, para que se le explicara porqué no había hecho entrega de las pruebas que tenía en sus manos, a fin de que el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá pudiera emitir un fallo en derecho. 2.
El accionante afirma que con la omisión de la Fiscalïa ya citada, el Juez profirió un fallo donde no solamente se le violó el derecho de petición, si no el derecho al debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia entre otros. 3. Por lo tanto solicita que se resuelva su derecho de petición puesto que desde la investigación integral e imparcial hasta la imposición de la condena se le han violado todas las garantías.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM manifestó que luego de un seguimiento con base en interceptaciones telefónicas ordenadas, los funcionarios de la Policía Judicial capturaron el 29 de noviembre de 2006 a dos individuos (entre ellos un nacional israelí), que transportaban cocaína impregnada en prendas de vestir, con lo cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento los condenó por el punible de tráfico de estupefacientes cargo al cual se allanaron.
Con base en las investigaciones precedentes, el Fiscal accionado ordenó compulsar copias para investigar al encargado de elaborar y ocultar la cocaína, lo que dio lugar a emitir orden de captura en contra de JESÚS ANTONIO URBINA RAMÍREZ ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y posteriormente fue condenado por el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Agrega, que en la audiencia de formulación de imputación el señor URBINA RAMÍREZ se allanó a los cargos, audiencia donde estuvo representado por su abogado, donde se le hicieron las precisiones del caso.
Por lo tanto, no se celebró preacuerdo, puesto que cuando se le imputaron los cargos de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, EN CONCURSO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR el sindicado se allanó y por esos mismos cargos fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, así, no hubo imputación diferente, a la comunicada al sindicado como a su abogado.
En ese orden de ideas, no puede alegar la violación al debido proceso por falta de pruebas tendientes a probar su responsabilidad, ya que habiéndose allanado a los cargos en audiencia de imputación no hubo debate probatorio y la imputación se tiene como acusación. Señala por último, que si el accionante alega violación a la defensa técnica, fue él quién nombró a su defensor por lo cual no puede trasladar cualquier falla en los funcionarios judiciales.
Por todas estas razones, considera que debe despacharse negativamente la presente acción. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal- rechaza la tutela, puesto que el accionante incurrió en temeridad ya que esta acción se refiere a los mismos hechos en que fundo una petición anterior radicada con el número 000200701199 00 y resuelta mediante fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2007 por la Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá. Asimismo previene al accionante de no volver a incurrir en esta conducta.
EL RECURSO DE IMPUGNACIÒN El actor impugnó la decisión aduciendo que es un fallo parcializado, ya que la acción de tutela va únicamente dirigida en contra de la Fiscalía 26 de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y no contra varios funcionarios, ya que en otra ocasión dirigió un derecho de petición contra el Juez en mención. Por lo tanto, sostiene que su acción no es temeraria ya que no ha interpuesto acción de tutela contra el mismo funcionario y por los mismos hechos.
Por lo tanto considera que el Fiscal en mención contestó la tutela “con mentiras y falsedades, engañando a un funcionario judicial, para conseguir un fallo favorable a ellos, consiguiéndolo, cometiendo por lo tanto fraude procesal”. En escrito allegado a este Despacho el 15 de agosto de los corrientes el accionante afirma que: “De la misma forma quiero hacer énfasis en que la presente acción de tutela va dirigida en contra del JUEZ NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de BOGOTÁ D. C. por no cumplir con el núcleo esencial del derecho de petición”, y estructurar el fallo sin contar con las pruebas del ente acusador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte que los hechos expuestos por el actor, así trate de darles un matiz diferente, son los mismos que ocuparon la atención de esta Sala en la tutela No. 32363 que confirmó el fallo impugnado aduciendo que: “Para hacer valer los derechos que asegura conculcados, el actor dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, empero omitió ejercerlos, habiendo dejado precluir la oportunidad para demostrar su inconformidad con la decisión adoptada bien a través de la apelación ya mediante el extraordinario recurso de casación, resultando ser esos los medios de defensa idóneos para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la asistencia de su defensor”.
Surge evidente que el accionante dirigió dos tutelas contra funcionarios diferentes: por un parte el juez y por la otra el fiscal y así se patentiza en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal el 26 de julio de 2007, al sostener que: “En el cuerpo de la tutela manifiesto que la acción de tutela va únicamente dirigida contra la funcionaria judicial del ente investigador, nunca fue dirigida contra varios funcionarios porque son independientes, uno del otro, (…)”.
La confusión se corrobora con el escrito de agosto 15 del presente año, donde solicita copias y señala que: “(…) la presente acción de tutela va dirigida únicamente en contra del Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., (…)”. Con base en lo antes expuesto, fácil es concluir, que en esta oportunidad existe identidad en los procesos de tutela promovidos por el peticionario y aunque él no tenga claridad sobre la autoridad accionada, el juez al que le correspondía conocer de la tutela estaba en el deber de integrar el contradictorio adecuadamente, tal como al parecer ocurrió, lo que justifica la confusión del accionante.
De todas maneras se le debe advertir al tutelante que por estos mismos hechos no podrá volver a presentar otra solicitud de tutela, porque este mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la judicatura. Sobre este aspecto, resulta viable traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-014 de 1996, oportunidad en la cual se indicó: “….según el decreto ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.” (…) Por otra parte, el actor insiste en que se le envíen las copias de las respuestas dadas por el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía 26 de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, esta petición la puede elevar ante el Juez de Ejecución de Penas que vigila la misma.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS ANTONIO URBINA RAMÍREZ.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE JESUS ANTONIO URBINA RAMIREZ ACCIONADOS · Fiscalía 26 de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y · el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá MOTIVO Porque la Fiscalía no aportó las pruebas para proferir sentencia al Juez, por lo tanto el Juez profirió sentencia sin contar con las pruebas necesarias para condenarlo.
RESPUESTA. No puede alegar la violación al debido proceso por falta de pruebas tendientes a probar su responsabilidad, ya que habiéndose allanado a los cargos en audiencia de imputación no hubo debate probatorio y la imputación se tiene como acusación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Niega por temeridad ya que presentó demanda de tutela por hechos idénticos.
IMPUGNACION: No hay tutela temeraria ya que la primera tutela fue contra el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la segunda contra la Fiscalía 26 de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. POSICIÓN DE LA CORTE: Confirma fallo impugnado porque. · No procede la tutela contra sentencias judiciales · No agotó los recursos ordinario y extraordinarios PROYECTÓ Luisa Fernanda VENCE: 4 de septiembre 2