Micelio
T-32601 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32601 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Yeymy Carolina Jiménez Arévalo contra el fallo del 4 de abril de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, el cual se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Fiscalía 56 Seccional Delegada, de Bogotá.

ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución No.0-2176 del 20 de septiembre de 2010, en la que le negó el beneficio de principio de oportunidad que con anterioridad solicitó, pese a que celebró un acuerdo con la Fiscalía 56 Seccional para dar a conocer los demás autores de los delitos de peculado, falsedad en documento público y acceso abusivo a sistema informático; que previo a ese acuerdo, rindió declaraciones los días 19 de julio y 13 de agosto de 2010, en las que dio a conocer el nombre de los demás partícipes de los delitos que se le imputan, y se comprometió a declarar contra ellos, por lo que considera que no puede desconocerse la aplicación del beneficio.

Manifestó que la Fiscalía General de la Nación, por resolución No. 0-2176 de 20 de septiembre de 2010, no autorizó la interrupción de la acción penal con miras a la aplicación del principio de oportunidad, por no reunir los presupuestos procesales, con fundamento en que la información suministrada era irrelevante para llevar a buen término la investigación, dado que el ente investigador cuenta con material suficiente para un juicio contra ella; tampoco hubo reintegro de la mitad del dinero sustraído ni asegurado el remanente, pues el mismo apoderado ha manifestado que su defendida no cuenta con esas sumas; que la investigada tenía conocimiento que los recursos sustraídos estaban destinados para mejorar la calidad de vida de la población infantil entre las edades de 0 a 6 años de los estratos más bajos del país. Que aunque la Fiscalía no menciona si esta última es una causal para no otorgar el beneficio, ese dinero no tenía destinatarios definidos, por lo tanto no se puede efectuar una afirmación en este sentido cuando no hay certeza de la destinación del dinero.

Agregó que interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la Resolución No. 0-2176 del 20 de septiembre de 2010; los cuales fueron decididos por la Resolución No. 2878 de 3 de diciembre de 2010, en las que el Fiscal General de la Nación explicó las razones por la cuales confirmó; sin embargo, aclaró que es un deber legal del ente acusador adelantar la persecución penal en todos los casos que se haya transgredido la ley penal y que el principio de oportunidad es la excepción al principio de legalidad; que la Fiscal del caso informó que cuenta con contundentes elementos de juicio en contra de la implicada y que no se ha efectuado la verificación total de lo dicho por ella.

Manifestó que los argumentos a los que acudió la entidad accionada para negarle el principio de oportunidad, fueron copiados de los esbozados por la Fiscal de conocimiento, quien para negar la reposición hizo una relación confusa de los hechos y considera que no están cumplidos los requisitos del artículo 324 del C.P.P.; agregó que sin las declaraciones que rindió no se hubiera podido conocer a los demás autores del delito.

Solicitó revocar la aludida Resolución 0-2176, pues con ella se violaron derechos fundamentales, en consecuencia, otorgar el principio solicitado, con suspensión o interrupción del proceso o se renuncie a la persecución penal; que en el evento de que se encuentre que contra dicha resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación, se ordene a la Fiscalía darles trámite.

TRÁMITE IMPARTIDO Inicialmente conoció de esta acción la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, impugnado el fallo negativo, correspondió a la Sala Penal de esta Corte quien por auto de 3 de marzo de 2011, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda sin afectar las pruebas y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, consideró que el Fiscal General de la Nación para eventos como el presente se asimila o actúa como un Magistrado de ésta Corporación; por eso el Tribunal no podía conocer del amparo en primera instancia. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 22 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular a los demás intervinientes en el juicio sobre el cual versa la queja constitucional, notificar a los accionados y vinculados al trámite de tutela, enterar a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 7 a 12).

La Fiscalía 56 Destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I., rindió informe de las actuaciones que se han surtido en la investigación, expresó que no ha celebrado ningún acuerdo con la implicada, solamente hubo acercamientos con la intención de aplicar el principio de oportunidad, lo cual es una facultad potestativa de la Fiscalía General de la Nación, “la función Constitucional y Legal de la Fiscalía, no es crear o quitar delitos, toda vez que es función del Legislador”; por tal motivo no puede suprimir de la acusación, el delito de acceso abusivo a un sistema informático agravado, teniendo en cuenta el respaldo técnico, documental y testimonial allegado a la investigación; que fue reiterativa al indicarle a la defensa que la información suministrada era objeto de verificación, que la Fiscalía ha sido respetuosa del debido proceso y de la presunción de inocencia; razones por la cuales la acción de tutela se debe negar por improcedente (folios 52 a 67).

El Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que no ha tenido ninguna intervención en los hechos motivo de la tutela, y que es la Fiscalía la titular de la acción penal y por tanto del principio de oportunidad (folios 28 a 29). La Fiscal General de la Nación solicitó negar el amparo, señaló que “El artículo 330 de la Ley 906 de 2004 dispone que “El Fiscal General de la Nación deberá expedir el reglamento (…) razón por la cual la Fiscalía ha expedido las Resoluciones 0-6657 y 0-6658 de diciembre 30 de 2004 y 0-3884 del 27 de julio de 2009, en las que se estructura el trámite interno para la aplicación del principio de oportunidad, atribuyéndose el conocimiento al despacho del Fiscal General de la Nación ”; por la resolución 0-2176 del 20 de septiembre de 2010, se expusieron las razones de fondo por las cuales se consideró que no procedía; que “ del análisis de la declaración ofrecida por la procesada indica que las manifestaciones de la imputada no pueden ser considerados como una colaboración eficaz con la justicia, toda vez que la fiscal de conocimiento argumentó que ya contaba con “….

Suficientes elementos materiales probatorios para adelantar la etapa del juicio….”, Sumado a lo anterior, este Despacho pudo constatar que para el momento de presentación de la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, la policía judicial no había logrado verificar totalmente la información suministrada por la investigada, lo que de entrada supone que la actividad de investigación debe continuar obligatoriamente su curso normal”; indicó que los recursos interpuestos contra esta decisión fueron resueltos; que la decisión judicial adoptada no es constitutiva de “una vía de hecho” y la acción de tutela no es un medio de impugnación de las decisiones de las autoridades; que el principio de oportunidad no es un derecho de rango fundamental al que pueda accederse por vía excepcional, ni es un instrumento para eludir la responsabilidad penal, por lo que no puede obligarse a la Fiscalía para que renuncie a la obligación constitucional de investigar y acusar a los infractores penales (folios 31 a 45).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 4 de abril de 2011, negó el amparo solicitado, indicó que el Fiscal General de la Nación al proferir las resoluciones por las cuales no autorizó la interrupción de la acción penal por aplicación del principio de oportunidad, expuso los motivos de su decisión, por consiguiente “ la argumentación fáctica normativa a la que acudió, independientemente de compartirse, tiene sustento objetivo en la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, porque la vía de hecho en los campos de hermenéutica jurídica y la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, pues en dicha temática tiene plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, en cuanto se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”.

Concluyó que en este caso el Fiscal General de la Nación utilizó argumentos razonables y coherentes y que se fundamentó, para ello, en las leyes 906 de 2004 y 1312 de 2009, así como en la Resolución 0-3884 de 27 de julio de 2009; no existe “vía de hecho” en la actuación judicial, ni irregularidad procesal (folios 132 a 137). La accionante, a través de apoderado, impugno la decisión, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder alguna de las peticiones incoadas en la acción de tutela; las reiteró y dijo que no fueron estudiadas en su totalidad; adujo que no se dio aplicación al numeral 4 del artículo 324 del C.P.P., porque el principio de oportunidad fue denegado por existir pruebas que comprometen la participación de su defendida en los hechos, cuando según con el artículo 2º de la Resolución 6657 de 2004, debe existir un mínimo de pruebas de la participación en contra del procesado; que se señaló como causal para no otorgar este beneficio, que los dineros de los cuales hubo indebida apropiación, eran para menores de edad, cuando la accionante manejaba dineros que podían beneficiar a adultos y a menores y en este caso no tenían destinación definida, no se puede tener como fundamento un hecho del que no se tiene certeza; que aun cuando la accionante no devolvió el dinero, ello no era requisito para conceder el principio solicitado; por último aseveró que no se hizo un verdadero análisis de su caso (folios 148 a 151).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces y autoridades judiciales como el Fiscal General de la Nación, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las resoluciones que negaron el principio de oportunidad, cuestionadas por la accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez o funcionario a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, el ente accionado decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de los funcionarios encargados por la ley de dirimir una controversia, cuando quiera que en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía y según lo previsto en la Constitución Política, emiten una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundados en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto, sin que sea pertinente el examen que propone la impugnante, pues se reitera que es a la Fiscalía a la que le compete hacerlo y su actuación se advierte totalmente razonable, no caprichosa o descabellada.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16