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T-32600 (06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32600 EDGAR ALFONSO GARCIA PACHON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32600 EDGAR ALFONSO GARCIA PACHON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N°163 Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EDGAR ALFONSO GARCIA PACHON, contra la decisión adoptada el 4 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior - Sala Laboral de la misma ciudad, habiéndose vinculado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR—.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, EDGAR ALFONSO GARCIA PACHON promovió demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que el actor se vinculó laboralmente con la demandada mediante un contrato de trabajo indefinido desde el 3 de agosto de 1982, hasta el 14 de enero de 2003, fecha en que se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador el contrato, se declare que a la fecha de terminación del contrato no se le pagaron todas las prestaciones sociales a que tenía derecho, así como todos beneficios convencionales, en especial la indemnización de que trata el artículo 19 de la convención colectiva, que como consecuencia de lo anterior se condene al pago de reajuste de cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales, la indemnización moratoria e indexación de las sumas adeudadas.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de julio de 2005 profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 15 de diciembre de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la sentencia impugnada.

Agotado el tramite reseñado, EDGAR ALFONSO GARCIA PACHON a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, -trámite al que se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias que se pronunciaron de manera desfavorable frente sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral referido.

Como sustento de la demanda advierte, que el Tribunal accionado omitió valorar el material probatorio y los argumentos presentados como sustento de la impugnación, concluyendo así de manera errada que el extremo del vínculo laboral fue hasta el 15 de noviembre de 2002, cuando ciertamente las pruebas y en especial la confesión ficta, permiten determinar que la relación laboral finalizó el 14 de enero de 2003, actuación que se circunscribe en una vía de hecho por defecto fáctico que hace procedente la acción frente a decisión judicial.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela ordene la emisión de una sentencia que revoque las providencias reprobadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que no empece, sobre la premisa de la ausencia de norma positiva, contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo a los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces no procede este mecanismo que es de carácter excepcional, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, que las providencias que fueron dictadas en sede de instancia por cada una de las autoridades judiciales accionadas, se encuentran edificadas en reflexiones que de ninguna manera puede decirse que desconocen el debido proceso, toda vez que según se puede apreciar se tuvo en cuenta el principio de libertad de convencimiento acorde con las pruebas allegadas y de cara a lo previsto en el artículo 61 del C.P.T., sin que se observe actuación caprichosa o contraria a las normas que regulan la materia.

LA IMPUGNACION El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.

No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.

Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó: “En lo atinente a las demás pretensiones de la demanda, cabe recordar que se estableció como extremo inicial de la relación laboral el 3 de agosto de 1982 y como extremo final el 15 de noviembre de 2002, de igual manera a folio 25 se allegó la resolución No. 1493 por medio de la cual se le reconoce las prestaciones sociales por retiro del servicio al actor por todo el tiempo laborado, de ahí que se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas..” Precisado lo anterior, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9