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T-32599 (24-05-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32599 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 15 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que en contra del impugnante promovió LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El ministerio accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo laboral que en su contra instaurara Judith Aristizábal y Otros.

Manifiesta que el día 2 de febrero de 2011 dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia aquí citado, se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, las que se declararon no probadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas al ministerio. Contra la anterior decisión, la entidad aquí accionante interpuso recurso de apelación, el que le fue negado mediante auto calendado de 7 de febrero del año en curso, bajo el argumento de no ser procedente por tratarse de un proceso ejecutivo de única instancia, decisión contra la cual interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante proveído de 14 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, rechaza los recursos interpuestos por el ministerio, argumentando que se “… observa que la técnica jurídica en la aplicación de los recursos no es la procedente”, sin fundamento jurídico ni fáctico que motivara el rechazo de tal petición. Se duele el petente de este último proveído, en el que considera se incurrió en vía de hecho, pues el juzgado se limita a rechazar los recursos sin ningún tipo de motivación ni consideración y, sin tener en cuenta que “ no hay norma expresa que indique formalismos al momento de presentar un recurso de ley”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se reponga el auto que se recurrió o, en su defecto, se conceda el recurso subsidiario de apelación, para que sea el superior quien decida sobre la viabilidad de conceder o no el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia calendada de 2 de febrero de 2011. 2.

Mediante providencia del 15 de marzo de 2011, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA concedió el amparo solicitado al considerar que el auto proferido el 14 de febrero del año en curso por el juzgado accionado adolece de falta de motivación “ …pues tan solo se consignaron como razones de hecho y de derecho, afirmaciones de fallarse en técnica procesal, por lo que se debía rechazar el trámite de las impugnaciones, horizontal y vertical”, razón por la cual ordenó al juzgado accionado que procediera a decidir lo pertinente respecto de los recursos formulados contra el auto que denegó el recurso de apelación contra el fallo, “ en providencia debidamente motivada, adhiriéndose a los preceptos legales que definen el procedimiento cuyo estudio le correspondió por reparto y los que rigen la concesión de los recursos en el procedimiento laboral”. 3.

Inconforme el Juez del despacho judicial accionado con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 40 del cuaderno de tutela, recurso en el que reitera que luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de esta acción judicial, aceptó haber negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada pues considera que “ no debió decir “interpongo RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION, debió interponer el de queja ante el superior, para que este lo conceda si fuere procedente”, situación que justifica su afirmación de no haber existido “ Técnica Jurídica en la aplicación de los recursos”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera el ministerio accionado vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, el 14 de febrero de 2011, en la que, sin motivación alguna, dispuso el rechazo de los recursos de reposición y apelación que interpusiera contra proveído calendado de 7 de febrero de los corrientes.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, encuentra la Sala que le asiste razón al tribunal en la decisión impugnada, pues analizado el auto proferido por el juzgado accionado el 14 de febrero del año en curso (fl. 11), se advierte con absoluta claridad que si bien, se negaron los recursos interpuestos por la parte ejecutada, ninguna razón, fundamento o motivación se expuso por parte del fallador para sustentar su decisión, la que dicho sea de paso no corresponde a una de aquellas denominadas de sustanciación o de mero impulso procesal, frente a las cuales la ley misma excluye ese deber de motivación por parte del juez que las profiere.

Debe tener en cuenta el funcionario judicial, que es el mismo artículo 303 del código de procedimiento civil, aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.S.S., el que dispone que a excepción de los autos de mero trámite “ las providencias serán motivadas de manera breve y precisa”, motivación en la que, en el presente caso, debía el juez indicarle a la parte recurrente de manera concreta las falencias que advirtió en la interposición de los recursos y no, de manera genérica como lo hizo en el proveído atacado, pues con su actuar, a todas luces se vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo hoy se peticiona, pues la motivación en las providencias judiciales debe ser explícita y no implícita, pues no podría afirmarse que está debidamente motivado aquello que carece de argumentos expresos.

Máxime como lo concluyó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …Sucede que en el auto del 14 de febrero citado, cuya copia puede observarse al folio 11 de éste cuaderno, obra defecto por “Ausencia de Motivación”, pues tan solo se consignaron como razones de hecho y de derecho, afirmaciones de fallarse en técnica procesal, por lo que se debía rechazar el trámite de las impugnaciones, horizontal y vertical.

Pregones que a Juicio –sic- de la Corporación, no son de recibo, ya que el juez de conocimiento debía dar las razones ciertas, por las cuales pretendía rechazar los recursos formulados o resolver lo pertinente, sin que pueda tenerse lo brevemente expuesto como una verdadera motivación de una providencia, pues ni el accionante, ni la Corporación, tienen certeza de lo que pretendía exponer o dar a entender el funcionario; no siendo admisible para el caso, ejercicio deductivo alguno, pues las providencias judiciales deben caracterizarse por su claridad y concreción en las determinaciones que se adopten y que en ellas se consignen”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 15 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA