CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32599 ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.166 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre del dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por el señor Alirio Orlando Huertas Huertas, contra el fallo del 17 de julio de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, hoy Banco Comercial AV VILLAS S.A..
A la acción fue vinculado el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) con el objeto de controvertir la sentencia de 15 de marzo de 2006, que revocó el fallo del 13 de septiembre de 2004, proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra el actor.
El proceso ejecutivo se surtió en virtud del incumplimiento de un contrato de mutuo comercial por parte de las señoras Waldina Gómez Cardona y Margarita Rosa Huertas Huertas, el cual había sido garantizado con una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad que posteriormente le fue enajenado a título de compraventa al actor. Librado el mandamiento de pago y transcurrido un largo período sin que la demandante realizara alguna actuación, el demandado propuso las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, pago total de la obligación, pérdida de intereses y compensación. El juzgado de conocimiento declaró probada la primera de ellas y condenó en costas a la demandante.
Apelada la decisión fue revocada por el juzgado accionado, ordenando la venta en pública subasta del inmueble y el derecho a la reliquidación del crédito. El amparo fue solicitado por cuanto el actor considera que el juzgado mencionado incurrió en vía de hecho al interpretar equivocadamente el contenido de las normas sobre prescripción aplicables al caso concreto.
Sin embargo, los jueces constitucionales de primer y segundo grado, no se pronunciaron de fondo sobre la petición de protección de los derechos fundamentales. El 2 de marzo de 2007, solicitó a la Defensoría del Pueblo la insistencia en la revisión de la acción, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. Solicita la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
Respuesta de las autoridades accionadas. Algunos de los accionados rindieron individualmente y de manera extemporánea los informes solicitados en sede de tutela. 2.1. Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. Informó que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2004, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré, pero fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma.
Actualmente el proceso se encuentra en la etapa de liquidación del crédito y de avalúo del inmueble. 2.2. Banco Comercial AV Villas S.A. Destacó que el actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, la cual fue negada con argumentos legales y bien sustentados por no encontrar que se hubieran violado o amenazado sus derechos fundamentales.
Enfatizó en los fundamentos utilizados por los jueces constitucionales para negar el amparo y señaló que no es procedente la acción de tutela contra tutela. 2.3. Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma. Indicó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera accionante contra la sentencia de primera instancia, revocándola y ordenando la venta en pública subasta del bien hipotecado, previo avalúo. Precisó que el término prescriptivo debía contarse –como en efecto se hizo- desde la presentación de la demanda que es el momento a partir del cual el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria, tal como lo establece el artículo 789 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley 45 de 1990 y, no desde que los deudores hayan incurrido en mora, como lo pretende el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque la acción de tutela promovida contra otra tutela es improcedente. Para el efecto se apoyó en jurisprudencia de la misma Corporación (sentencia de 12 de marzo de 1997, radicación 2622). IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el apoderado del accionante y para el efecto insistió en la vulneración de su derecho al debido proceso como consecuencia de la sentencia que en segunda instancia se apartó de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La sala se debe pronunciar sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas en el curso de otro proceso de la misma naturaleza en el que se discute el mismo asunto, por cuanto el actor pretende dejar sin efecto las decisiones que resolvieron una primera petición de amparo que procuraba controvertir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por una entidad financiera. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a los fallos proferidos dentro de otra solicitud de amparo. Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues como es obvio, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre la efectividad del trámite de revisión de las acciones de tutela surtido por la Corte Constitucional, la sentencia SU-154 de 2006, reiteró que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Igualmente, en las sentencias T-944 y T-368 de 2005, se señaló: Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. En este caso, la petición de amparo se dirige contra las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación los despachos judiciales accionados, con ocasión de otra acción de tutela formulada por el actor contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), las cuales negaron la protección solicitada por aquel para obtener que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia que no declaró probada la excepción de prescripción y ordenó que se continuara con la ejecución respectiva.
Del material probatorio allegado a la actuación se observa con claridad que los hechos y pretensiones del actor son coincidentes con los expuestos en la primera acción de tutela que intentó, salvo porque en esta oportunidad acusa también los fallos de los jueces que la decidieron, con lo cual demuestra un uso indiscriminado de este excepcional mecanismo de protección. Según lo informa la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la aludida acción, radicada con el No. 1.594.453 fue excluida por la Sala de Selección respectiva mediante auto del 2 de mayo del 2007.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de tutela sobre una acción que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluida de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el cuerpo colegiado competente para ello. En efecto, una posición como la expuesta, recientemente fue reiterado en la sentencia T-104 del 25 de febrero de 2007, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Si fuera necesario se podría agregar que los argumentos que sustentan las sentencias de tutela son razonables, por lo que no se advierte capricho, arbitrariedad o el absoluto descuido que eventualmente pudiera conducir al amparo, máxime cuando tal como lo establecieron las autoridades judiciales que conocieron de la solicitud de amparo, la decisión que no declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria obedece a una interpretación racional de las normas que rigen la materia.
Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1