CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1966-2013 Radicación No. 32598 Acta No. 52 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por José Galo Acosta Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES El señor José Galo Acosta Serrano, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y seguridad social. Señaló que promovió proceso ordinario contra la Junta de Calificación de Invalidez a fin de que se modificara el dictamen que fue emitido en relación con su pérdida de capacidad laboral; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, el cual, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, declaró que la enfermedad que sufría lo era de origen profesional y en ese mismo sentido modificó el dictamen No. 77015622 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de mayo de 2008; que Positiva Compañía de Seguros S.A. apeló “mostrando inconformidad en el sentido de que la hernia discal no se encuentra dentro de las enfermedades determinadas por el Gobierno Nacional como de origen profesional”; que el Tribunal accionado, en la sentencia aquí cuestionada, indicó que la litis no se había demostrado que la hernia discal estuviera enlistada en el Decreto 1832 de 1994, por lo que revocó la condenatoria dictada en primera instancia para en su lugar declarar que no había lugar a modificar el dictamen impugnado; que en razón a la cuantía del asunto no era factible recurrir en casación. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el tribunal accionado ratifique lo decidido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Mediante auto del 28 de mayo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, los magistrados del Tribunal accionado se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES A folios 64 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la sentencia que fuera proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el interior del proceso ordinario laboral de José Galo Acosta Serrano contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio de la cual revocó la que, favorable a sus intereses, había sido dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
El Tribunal, en la sentencia reprochada en sede de tutela, primeramente se refirió al contenido del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 que consagra el concepto de “enfermedad profesional” y, luego, al artículo 9 del Decreto 2463 de 2001 que se refiere a los fundamentos para la calificación del origen de una enfermedad y el grado de pérdida de la capacidad laboral, para luego concluir, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 1994 por el cual se establecen las pautas para determinar la relación de causalidad, que “el señor José Galo Acosta Serrano padece una enfermedad lumbar” que, en consideración al estudio de su historia ocupacional, no podía considerarse como enfermedad profesional, pues “una postura sedente en un 70% no es suficiente argumento para concluir que la enfermedad que adolece el demandante es consecuencia directa y exclusiva de las actividades propias del cargo desempeñado, más cuando el análisis del puesto de trabajo concluyó que las condiciones del mismo eran las adecuadas” En los términos planteados, la decisión cuestionada, no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez PAGE 6