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T-32598 (30-08-07) LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32598 A:/WILLIAM RUEDAS VILLEGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32598 A:/WILLIAM RUEDAS VILLEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor, señor WILLIAM RUEDAS VILLEGAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ocaña y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se conoce a través de la foliatura que ante el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Ocaña, El Banco Cafetero adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical- permiso para despedir- en contra de WILLIAM RUEDAS VILLEGAS trámite que culminó autorizando el despido del trabajador aforado. 1.2. Descontenta la parte trabajadora despedida recurrió el fallo, recibiendo el 26 de marzo del presente año confirmación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.3.

Con la pretensión de crear un nuevo escenario ajeno y continuar en la discusión interpuso el trabajador despedido acción de tutela contra la Sala del Tribunal que desató el recurso de apelación, el funcionario singular de primera instancia y el Banco Cafetero S.A. en liquidación, al considerar que aquellas incurrieron en una vía de hecho pues procedieron a autorizar el levantamiento del fuero sindical desconociendo que el proceso de liquidación de la entidad Bancaria que le antecedió no fue verdadero, luego ello impedía la aplicación del Decreto 610 de 2005.

Es ésta y no otra la réplica del actor en esta sede excepcional. Peticiona por contera que revoquen las decisiones de instancia y se ordene al funcionario de primer grado: 1) Adicionar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2006 y/o el 26 de marzo de 2007 -con citación de parte de la UNEB- en el sentido de ordenar un nuevo recaudo probatorio que haga viable el proferimiento del fallo conforme a derecho.

O, 2) Que se dicte una nueva que ordene no levantar el fuero sindical del señor WILLIAM RUEDAS VILLEGAS ante la inexistencia de causal alegada y se le cancele a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Todo ello, previa la declaración en cuanto a que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad de asociación sindical, la igualdad, el libre acceso a la administración de justicia, favorabilidad, defensa, trabajo.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido atemperada la posición que otrora se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.

Bajo esa tesis consideró que no obstante la réplica efectuada, las decisiones objeto de censura no se vislumbran arbitrarias o desconocedoras del debido proceso, contrario a ello, se aprecia que la mismas fueron producto del libre convencimiento acorde con las pruebas allegadas consagrado en el artículo 61 del C.P.T.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Insistió el actor, a través de su apoderado, en escrito allegado ante esta instancia en la procedencia de la acción de amparo por inexistencia de la causal alegada para la solicitud de permiso para despedir en el trámite del proceso especial de levantamiento, pues fiel a su criterio, los jueces, plural y singular, dejaron de examinar que no existió un verdadero proceso de liquidación. 4.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por el demandante, toda vez que la mera discrepancia entre lo resuelto en las instancias con las pretensiones de las partes, no constituye per se vía de hecho como pareciere entenderlo el petente.

No basta tan sólo con enunciar plurales derechos fundamentales y declarar su vulneración o estar en desacuerdo con lo resuelto, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido el actor, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela.

Se advierte que con esta acción de amparo se persigue que la Corte –sin argumento distinto a la mera réplica del inconforme extrabajador- realice una nueva valoración sobre la causal de permiso para despedir invocada por el Banco Cafetero dentro de la acción de fuero sindical –debatida ampliamente en segunda instancia - o en palabras más sencillas, que el juez constitucional se instituya en una tercera instancia de la actuación ordinaria; qué infortunado por llamarlo de alguna forma el petitum.

Y es que la simple discrepancia entre las tesis sostenidas por los funcionarios judiciales a la expuesta por el actor no lo licencia para predicar la concurrencia de una vía de hecho, porque bajo una tal consideración cualquier oposición de los sujetos procesales y el alarde de protección a derechos constitucionales conllevaría a que el juez de tutela se inmiscuyera indebidamente dentro de las actuaciones; lo que al rompe se ofrece abiertamente improcedente frente a la filosofía que inspira esta acción de amparo constitucional.

Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ello por virtud del impedimento del Juez Laboral � Al respecto baste mirar: “…De lo anterior, se concluye sin lugar a dudas, que el liquidador de BANCAFE procedió de conformidad con la Ley y que se ha mantenido al demandado temporalmente, mientras se autoriza el levantamiento del fuero sindical.

(…) Conforme a lo anterior, y por haber acreditado la calidad de aforado del trabajador y la justa causa para solicitar el permiso para despedir, es procedente el levantamiento del fuero sindical deprecado, sin que se acceda por parte de la Sala a inaplicar por inconstitucional, el Decreto 610 de (sic) ordenó la Disolución y Liquidación de BANCAFE.

Para que ésta declaratoria proceda por vía de excepción, deberá ser tan evidente el vicio que afecte su constitucionalidad que de la sola comparación con la Carta, resulte violatorio. Y en este caso, no es así, a pesar de los enjundiosos argumentos de tipo doctrinal y jurisprudencial que informan sobre qué es la excepción de inconstitucionalidad y su procedencia, aducidos por el demandado al proponer la excepción, sin decir en qué consistía la inconstitucionalidad.

Cfr. Tribunal Superior, Sala Laboral, 26 de marzo de 2007, pág. 9. PAGE 9