CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 32597 Acta Nº 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO contra el fallo del 18 de marzo de 2011, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.
ANTECEDENTES Acude en acción de tutela el demandante para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Para sustentar su petición señaló que fue demandado en acción ejecutiva laboral promovida por el Hospital María Inmaculada de Florencia, en la que se persiguió el pago de servicios de urgencias prestados a los internos de la cárcel de dicha ciudad, con base en documentos que contenían presuntas obligaciones del año 2001 a enero de 2006; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito, que lo conoció, libró mandamiento de pago el 8 de junio de 2009 y se surtió notificación del mismo el 3 de agosto de la misma anualidad; que el escrito de excepciones fue extemporáneo y el 3 de septiembre, el Despacho dictó sentencia en la que se resolvió seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a la parte pasiva; que el 15 de septiembre de 2009, pidió la declaratoria de ilegalidad del mencionado mandamiento, la cual fue negada en proveído de 16 de septiembre de 2009, en el que el Juzgado consideró que los términos previstos para la acción que conocía, correspondían a prescripción y no a caducidad, y que aquella debió ser materia de excepción, término que la demandada dejó fenecer; que el 23 de septiembre se aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante.
Aseguró que el 25 de septiembre de 2009, presentó incidente de nulidad, por ausencia de notificación de la sentencia, a lo cual accedió el a quo por auto de 5 de octubre de 2009, en el que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo y dispuso realizarla nuevamente por anotación en estado; que el 20 de octubre de 2009, nuevamente solicitó la ilegalidad de la orden de pago, por ausencia de los requisitos esenciales de los títulos ejecutivos, conforme al artículo 488 del C.P.C., petición negada por auto sin fecha y notificada el 5 de noviembre de 2009, providencia ante la que formuló recurso de reposición y en subsidió de apelación, que en cuanto al primero, declaró el Juzgado ser extemporáneo, en lo que atañe al segundo, lo declaró inadmisible, pronunciamiento en el que corrió traslado además de la liquidación del crédito; que interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias para el trámite del recurso de queja; que mediante auto de 30 de noviembre de 2009, no se repuso la providencia por extemporaneidad del recurso, como consecuencia de ello, se denegó la queja y la petición de copias, al tiempo que se aprobó la liquidación del crédito.
Expresó que el 28 de enero de 2010, presentó incidente de nulidad, con base en el artículo 29 de la Constitución Política por haberse surtido irregularmente el traslado de la liquidación del crédito, petición denegada por auto de 3 de febrero de 2010, que recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación; que el 12 de febrero de 2010, el a quo no repuso, mientras que el Juez Colegiado desató la alzada el 6 de septiembre de 2010.
Adujo que si bien formuló excepciones extemporáneamente, tal omisión no relevaba al Juez de estudiar los títulos base de ejecución, ni lo habilitaba para emitir orden de pago fundado en normas ajenas al proceso ejecutivo; que ésta se libró con base en facturas y documentos sin firmas de los beneficiarios; que el traslado de la liquidación del crédito fue irregular, y que adicionalmente, existía caducidad.
Pese a lo expuesto, no hizo petición alguna. Con la demanda se allegó copia del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el que se negó por improcedente la protección constitucional. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de febrero de 2001, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLIORENCIA, admitió la acción de tutela, vinculó al HOSPITAL MARÍA INMACULADA y ordenó correr traslado a las partes para el ejercicio del derecho de defensa.
El HOSPITAL MARÍA INMACULADA, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que la misma es temeraria, en atención a que la accionante ya había elevado petición con iguales características y fundada en los mismos hechos, que tal situación constituye un intento de defraudación a la justicia. Mediante sentencia de 18 de marzo de 2011, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia denegó por improcedente la protección, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez, sin embargo acotó que el accionante no hizo uso todos los medios ordinarios de defensa con los que contaba, pero además, que en ningún aparte de las actuaciones judiciales emerge clara u ostensible arbitrariedad de la autoridad judicial accionada.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio, en lo que atañe al requisito de inmediatez, reconoció el transcurso del tiempo, pero lo justificó en que requería saber cuál sería la suerte de la acción de tutela antes impetrada, es decir, que se resolviera la impugnación por parte de esta Corte y se definiera eventual revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Preliminarmente debe esta Sala abordar el estudio de la presunta temeridad que alega la accionada por la primigenia tutela que impetró el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO –INPEC- contra el mismo despacho judicial.
Obra en el expediente allegado para su estudio y decisión, copia de la sentencia de 17 de junio de 2010, de la cual se puede extractar que en esa oportunidad se reclamó protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en las mismas irregularidades que expuso en el escrito genitor que ahora ocupa la atención de esta Corporación, señalando que el 20 de octubre de 2009, había solicitado la ilegalidad del mandamiento de pago.
Al momento de emitir su decisión, la Colegiatura advirtió que el proceso se encontraba allí a espera de ser resuelto un recurso de apelación contra el auto de 3 de febrero de 2010, razón que la motivó a negar por improcedente la acción, al soslayarse el carácter excepcional y residual de la tutela. En ese orden, a pesar de que son coincidentes los hechos planteados inicialmente, con los que ahora se esbozan, salta a la vista que el desarrollo procesal se ha robustecido y con ello, las supuestas manifestaciones vulneratorias de derechos fundamentales, denunciadas como tal en esta nueva demanda, a lo que debe agregarse que el Tribunal denegó por improcedente la acción porque estaba a la espera la resolución de un recurso, el cual ya fue decidido negativamente a los intereses del tutelante.
Con todo, existen nuevas circunstancias que tornarían posible su examen por parte del Juez Constitucional y que no hacen viable declarar la temeridad, de no ser porque en el caso particular estamos frente a la ausencia del requisito de inmediatez, tal como se consignó en la providencia impugnada. Respecto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta claro que el demandante acude transcurridos más de cinco meses desde la emisión de la última providencia que le fue desfavorable, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.
En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 10