CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 32597 República de Colombia MAGNOLIA ESPERANZA VELÁSQUEZ LOBO Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 32597 República de Colombia MAGNOLIA ESPERANZA VELÁSQUEZ LOBO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 155 Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de MAGNOLIA ESPERANZA VELÁSQUEZ LOBO contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad, libertad de asociación sindical y acceso a la administración de justicia, y los principios de favorabilidad y legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Banco Cafetero S. A. -en liquidación-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña conoció de un proceso especial de fuero sindical (acción de levantamiento de fuero o permiso para despedir) promovido por el Banco Cafetero S. A. -en liquidación- en contra de MAGNOLIA ESPERANZA VELÁSQUEZ LOBO, solicitando autorización a dicha entidad para poder desvincularla del citado banco por estar cobijada por el fuero sindical, en su condición de miembro de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB.
El 15 de noviembre de 2006, profirió sentencia a través de la cual accedió a la pretensión de la parte demandante. 2. Impugnada la decisión reseñada por la demandada, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 23 de marzo de 2007. 3. La señora MAGNOLIA ESPERANZA VELÁSQUEZ LOBO, a través de apoderado, promovió acción de tutela como mecanismo transitorio, aduciendo que los fallos de instancia proferidos en el trámite de la acción especial de fuero sindical carecen de sustento fáctico y legal.
Además, se sustentaron en el Decreto 610 de 2005 (por el cual se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A.) a pesar de que en contra del mismo se han promovido varias “acciones” en procura de que se declare su inexequibilidad. Solicita el representante de la actora amparar los derechos invocados y ordenar a las autoridades judiciales accionadas que recauden pruebas “para que se dicte una sentencia conforme a derecho y/o se dicte una nueva, que disponga no levantar el fuero sindical de la señora MAGNOLIA ESPERANZA VALÁSQUEZ LOBO… y cancelarle a título de indemnización los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta que efectivamente se termine el proceso de liquidación”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 25 de junio del año en curso, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a la parte actora. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 4 de julio de 2007, negó el amparo demandado al advertir que, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas son razonables y ajustadas a derecho como quiera que las mismas consultan el ordenamiento legal vigente, el análisis del acervo probatorio válidamente allegado al expediente, fue sometido al escrutinio por los jueces a cuyo cargo estuvo el proceso.
Además que, una decisión contraria en sede de tutela implicaría adentrarse al ámbito de la autonomía de los jueces naturales. Además, el juzgado accionado consideró jurídico y viable el levantamiento del fuero sindical de la ahora accionante porque la eliminación del cargo obedeció a la liquidación y supresión de la entidad crediticia y, en tales condiciones, “la estabilidad laboral relativa del trabajador debe ceder ante el interés público que apareja la eliminación de cargos como secuela de los procesos de liquidación por virtud de disposición gubernamental”.
Y, el Tribunal, al pronunciarse en la segunda, instancia encontró probados la calidad de aforada de la actora y la justa causa para pedir el permiso para despedirla, razón por la cual confirmó el falló del a quo. El apoderado de la actora impugnó el fallo pero se abstuvo de exponer las razones de su disentimiento. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado de MAGNOLIA ESPERANZA VELÁSQUEZ LOBO, se muestra en desacuerdo con las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas autorizaron al Banco Cafetero S. A. –en liquidación- para desvincular del cargo desempeñado a la señora VELÁSQUEZ LOBO.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En orden a resolver la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, oportuno precisar que examinado el presente asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto no se observa que las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primero y segundo grado censurados, hubieran desconocido los derechos de MAGNOLIA ESPERANZA VELÁSQUEZ LOBO.
En efecto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta a través de Sala Decisión Laboral, explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le permitían confirmar el fallo de primera instancia accediendo así a las pretensiones de la parte demandante, declarando la existencia de justa causa para obtener el permiso y hacer efectivo el despido a la demandada.
Con el objeto de sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a esta decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la Corporación judicial accionada, las cuales condujeron a adoptar la sentencia proferida durante el desarrollo de la audiencia de 23 de marzo el año en curso: “Revisada la actuación se observa la Resolución No. 011 del 11 de mayo de 2004 expedida por el Ministerio de Protección Social Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Ocaña, en la que se inscribe en el registro sindical la Junta Directiva del sindicato ‘UNEB’, en la que aparece en la Secretaría de la Mujer la señora MAGNOLIA ESPERANZA VERLÁSQUEZ LOBO, dentro de una lista de personas donde ella ocupa el puesto 8º, de donde se deduce claramente que conforme al literal c) del artículo 406 del C. S. del T., el demandado se encuentra amparado por el fuero sindical.
La solicitud de autorización para despedir se funda en la causal a) del art. 410 Modificado por el D. 204/57, art.8º, del C. S. del T. Se aportó el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005 en el que se ordena, en su artículo primero, la Disolución y Liquidación del Banco Cafetero S.A. y en el artículo noveno, ordena al Liquidador proceder a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentran vigentes de conformidad con las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias.
De lo anterior, se concluye sin lugar dudas, que el liquidador de BANCAFE procedió de conformidad con la Ley y que se ha mantenido al demandado temporalmente, mientras se autoriza el levantamiento del fuero sindical. Considera la Sala innecesario… recalcar sobre la naturaleza jurídica de la entidad bancaria en proceso de liquidación que ostenta, como quiera que se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, creada por Ley, por lo que no es menester probar su existencia jurídica.
Conforme a lo anterior, y por haber acreditado la calidad de aforado del trabajador y la justa causa para solicitar el permiso para despedir, es procedente el levantamiento del fuero sindical deprecado, sin que se acceda por parte de la Sala a inaplicar por inconstitucional, el Decreto 610 de (sic) ordenó la Disolución y Liquidación de BANCAFE.
Para que ésta declaratoria proceda por vía de excepción, deberá ser tan evidente el vicio que afecte su constitucionalidad que de la sola comparación con la Carta, resulte violatorio. Y en este caso, no es así, a pesar de los enjundiosos argumentos de tipo doctrinal y jurisprudencial que informan sobre qué es la excepción de inconstitucionalidad y su procedencia, aducidos por el demandado al proponer la excepción…” Así las cosas, es evidente que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reseñadas, en la cuales, se reitera, señalaron las razones fácticas y legales que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento especial de fuero sindical censurado, carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en tal pronunciamiento.
Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable al cual alude el apoderado de la actora lo fundamenta en el hecho de no poder continuar percibiendo su salario como medio de sustento personal y de su núcleo familiar, como consecuencia de lo decidido en los fallos cuestionados a través de los cuales autorizan al Banco Cafetero S. A. -en liquidación- a despedirla del cargo desempeñando.
Sin embargo, se trata de una situación que conoció con suficiente antelación por ser la parte pasiva de la acción especial de fuero sindical objeto de controversia ante la jurisdicción competente. Aceptar la propuesta de la parte actora para sustentar el perjuicio irremediable, indefectiblemente conlleva a desconocer la legalidad y fuerza de ejecutoria de las sentencias reseñadas en esta decisión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. 8 2