CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1817-2013 Radicación n° 32596 Acta No. 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DEL CAUCA “ INCIVA ”, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Señala el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 7 de mayo de 2013, que decidió el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se negaban las pretensiones de Julián Adolfo Vásquez Ospina, encaminadas a obtener su reintegro al Instituto accionante, alegando pertenecer al Sindicato de Empleados Públicos, invocando fuero sindical, a pesar de que su cargo era de libre nombramiento y remoción. En su lugar ordenó el reintegro del promotor del proceso.
Adujo que en esa Litis se demostró que el demandante fue nombrado como asesor de informática, código 105, grado 2, cargo de libre nombramiento y remoción. Agregó que el juez de segunda instancia desconoció que la Corte Constitucional al analizar el CST Art. 389 estableció que “ los empleados directivos. No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas.
Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical ”. Señaló que en el manual de funciones de INCIVA se establece que el cargo de asesor de informática, que era el desempeñado por el demandante, corresponde a manejo y confianza toda vez que las funciones son las de programar los sistemas respondiendo a las directrices del jefe de la entidad.
Agregó que en la sentencia de la que diciente por esta vía, el Tribunal no sólo se apartó de de la sentencia C-593/1993, sino que ignoró su propio precedente, contenido en la sentencia No. 64 del 23 de abril del año que avanza, y teniendo los dos casos la misma magistrada ponente. En consecuencia, acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y solicita que se revoque el fallo del 7 de mayo de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 24 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca “ INCIVA ” remitió copia de su planta de personal.
III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En primer lugar debe señalarse, que el Instituto accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó ninguna prueba que permita colegir que el cargo de Asesor de Informática, Código 105, grado 2 pertenece al nivel directivo o manejo y confianza, pues aunque remitió copia de la planta de personal, ella por si sola no informa nada diferente a la existencia del cargo y que es de libre nombramiento y remoción. Sentado lo anterior, y una vez estudiada la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía, no se observa equivocación protuberante por parte de los integrantes de la Sala de decisión, que amerite la protección constitucional invocada.
Al proferir la providencia acusada, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Otra cosa es que el tutelante tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo.
La providencia del 7 de mayo de 2013, dictada por la colegiatura censurada, que revocó la de instancia, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado. En efecto, el juez colegiado luego de referirse a las normas que regulan el asunto, precisó que la acción de reintegro no se encontraba afectada del fenómeno prescriptivo y que el demandante fue elegido miembro de la comisión estatutaria de reclamos, según el acta de fundación de la Asociación Sindical de los Municipios y Entidades Descentralizadas y Gobernación del Valle, “ ASSEMED ”, depositada ante el Ministerio de la Protección Social el 3 de julio de 2012, “ lo cual en principio y sin mayores elucubraciones permitiría afirmar que ostenta la garantía foral en los términos del artículo 406 CST ”.
Luego señaló que esa Corporación no compartía la posición de la entidad demandada, respecto a que el demandante no gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido porque desempeñaba un cargo de confianza y manejo “ por ser el encargado de la confidencialidad y el manejo de toda la información del servidor de dominio ”, porque “ aflora diafano ”, que el cargo que desempeñaba el actor no es de esa naturaleza, sino “ netamente asesor dentro de la entidad ”, frente a este punto trajo a colación un pequeño aparte de al sentencia No.2239 del 22 de abril de 19961, en la que esta Sala de Casación se refiere a las características de un trabajador de confianza, y concluyó que tales características no aparecen demostradas en él y “ en cambio de la somera lectura de la distribución de cargos de la entidad se establece que el actor simplemente fungía en un cargo asesor de libre nombramiento y remoción ”.
Dijo que el CST Art. 406 señala que los empleados públicos gozan de fuero sindical, con independencia del tipo de vinculación que tengan, pues el precepto no excluye a los empleados provisionales ni a los de libre nombramiento. Terminó considerando, que “ en vista de que el actor fue despedido mientras se encontraba aforado, y que no se solicitó el permiso respectivo al juez laboral para proceder de esta manera habrá de revocarse al sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar el reintegro ”.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra que el Tribunal accionado haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, ni que haya desconocido la sentencia C-593 de 1993, toda vez que, según lo afirmó el Tribunal, el demandado no probó que el cargo que desempeñaba Julián Adolfo Vásquez fuera de nivel directivo, condición que tampoco demostró en el trámite de este amparo constitucional.
Por manera que no era posible colegir, que el demandante no estaba amparado por la garantía foral, dada su condición de miembro de la comisión estatutaria de reclamos, como pretende el tutelante. De otra parte, no le asiste razón al actor cuando afirma que el Tribunal desconoció su propio antecedente porque en la sentencia No. 64 del 23 de abril de 2003, la misma magistrada ponente confirmó la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito que ordenó el reintegro de Carlos Humberto Arévalo Tamayo al INCIVA, pues lo cierto es que, revisada la mencionada sentencia, se observa que tal decisión obedeció a que en aquel proceso el demandante era un servidor público de nivel directivo ya que se trataba del Subdirector de Mercadeo y por su calidad estaba excluido de la garantía foral de conformidad con el CST Art. 389, parágrafo 1, caso que es distinto al presente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por el INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DEL CAUCA “ INCIVA ”, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6