CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta Desacato No. 32.596 CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta Desacato No. 32.596 CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Corte, por ser competente para conocer en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia del 24 de julio de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió sancionar por desacato al fallo de tutela del 4 de octubre de 2006, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, al Director de la Policía Nacional, General Oscar Naranjo Trujillo, en razón del incidente que promovió en su contra la señora CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR.
ANTECEDENTES
1. CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR, por intermedio de apoderada especial, interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, en procura de la salvaguarda para su derecho fundamental de petición. 2. Argumentó la demandante ser la su cónyuge supérstite del extinto agente de la Policía Nacional PEDRO ALFONSO ROJAS CAMACHO, fallecido el 8 de octubre de 1998 a manos de integrantes de un grupo subversivo cuando realizaba labores de inteligencia en el perímetro urbano del municipio de San José de Oriente (Cesar).
3. PEDRO ALFONSO ROJAS CAMACHO laboró como agente de la Policía Nacional, entre el 15 de agosto de 1977 y el 8 de octubre de 1988, fecha en la que falleció, con un tiempo de servicio de once (11) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días. 4. Por resolución 7385 del 24 de julio de 1990, la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, le reconoció a los beneficiarios CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR, MARLON ALFONSO y MARVIN JESÚS ROJAS ÁLVAREZ, en calidad de cónyuge sobreviviente, la primera, e hijos menores, los últimos, la indemnización por muerte y auxilio de cesantía correspondientes a PEDRO ALFONSO ROJAS CAMACHO, en razón de que el fallecimiento del uniformado se calificó como ocurrido en “actos propios del servicio”.
5. CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR solicitó de la Dirección General de la Policía Nacional “ modificar la referida resolución, en el sentido de que el deceso del policial ROJAS CAMACHO no se dio en simple (sic) actos del servicio, sino en actos Especiales del servicio y a manos del enemigo como lo son los grupos del conflicto armado a nivel nacional, ya que el propósito con la labor de inteligencia y demás operativos en el corregimiento del (sic) los hechos era restablecer el orden público de grupos al margen de la ley, según los documentos que nos narran los hechos como son las fotocopias de la minuta de servicio y la copia simple del informativo.” 6.
La petición, aduce la actora, fue presentada por ella a través de apoderada especial; remitida por correo desde el 7 de marzo de 2006 y radicada en la Dirección de la Policía Nacional con el número 048205, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela la entidad accionada hubiese respondido. 7. La accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales.
En tal virtud solicitó que por esta vía se le impartiera la protección deprecada, ordenándole a la entidad demandada que proceda a suministrarle la respuesta que exigió desde el 7 de marzo de 2006. 8. Asumido el trámite de la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juez Colegiado vinculó a la Dirección General de la Policía Nacional y ordenó correrle traslado para que ejerciera el derecho de defensa e informara por escrito lo que a bien tuviera en relación con cada uno de los hechos y pretensiones plasmados en la petición de tutela, para lo cual se le concedió el término de un (1) día y se le remitieron copias del auto y de la demanda. 9.
El Director de la Policía Nacional omitió rendir cualquier informe. 10. Por considerar que la demandada no había desvirtuado las afirmaciones de la accionante en tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le dio aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y falló el 4 de octubre de 2006 amparando los derechos de petición y debido proceso a favor de CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR.
En consecuencia, el Juez Colegiado dispuso ordenar “ a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites pertinentes para resolver el derecho de petición de fecha 7 de marzo de 2006 presentado por la señora CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR, independientemente de su sentido, lo cual no puede superar el término de cinco (5) días hábiles.” 11.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional impugnó el fallo. La sustentación del desacuerdo la sustentó en que “De conformidad con el oficio No. 139 del 3 de noviembre de 2006, emitido por el Jefe del Grupo de Correspondencia de la Dirección General de la Policía Nacional, fueron revisados los registros sistematizados que se llevan en esa unidad y durante el mes de marzo de 2006 NO SE ENCONTRÓ antecedente de documento suscrito por la señora CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR.
En mérito de lo expuesto, solicito que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se deniegue la acción impetrada.” 12. La sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante fallo del 1º de febrero del presente año, al considerar: “Como quiera que la demandante en tutela asegura haber elevado un derecho de petición ante la Policía Nacional en orden que se califique la muerte de su cónyuge como sucedida en actos Especiales del servicio y a manos del enemigo, solicitud que aseguró haber presentado desde el 7 de marzo de 2006, por intermedio de apoderada especial, remitida por correo y radicada en la Dirección General de la Policía Nacional con el No. 048205, considera la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el derecho de petición es fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales destacamos las siguientes: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el de petición es un derecho que debe absolverse de forma oportuna; íntegramente; y referido a lo que es materia de la solicitud. En este caso, razón le asiste a la actora al afirmar que no le respondieron lo que solicitó, ni siquiera de manera extemporánea, y ese aserto ni siquiera fue controvertido por la entidad demandada.
No puede dejarse pasar por alto el tiempo transcurrido desde la presentación de la aludida solicitud –7 de marzo de 2006– a la fecha, sin que se hubiera atendido el reclamo, cuando para esos casos le ley impone un término máximo de quince (15) días. De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que la determinación del Tribunal de instancia al considerar que se había vulnerado la garantía fundamental de petición y se imponía la necesidad de prodigar su amparo, resulta acertada, porque se fundamentó en la evidencia arrimada al proceso y en la presunción de veracidad, ante la renuencia de la Dirección General de la Policía Nacional para rendir los informes solicitados.
Es claro que la petición no la elevó directamente la señora CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR, como equivocadamente lo expone la impugnante al asegurar que no se encontró antecedente de documento suscrito por ella, porque fue rubricada por su apoderada judicial, remitida por correo y radicada en la institución con el No. 048205, aspectos que no fueron objeto de controversia y a los que se les dio credibilidad, acogiendo, además, el postulado de la buena fe de los particulares que se presume en sus actuaciones ante las autoridades públicas.
“Para la Corte, no obstante que en este caso la prueba del ejercicio del derecho de petición por parte de la señora Corrales Cárdenas se reduce a una simple copia informal, debe darse aplicación, primero, al principio constitucional de buena fe (artículo 83 superior) que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades y que en el caso, cobija la actuación judicial de la actora; y segundo, al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que dispone que si la entidad demandada no presenta informe sobre los hechos que motivan la acción de tutela estos deberán tenerse como ciertos.
En conclusión, como quiera que el Seguro Social, a pesar de haber sido oportunamente notificado de la demanda de tutela, no presentó informe alguno sobre los hechos de la presente demanda, lo afirmado por la actora será tenido como cierto; ( )” 13. El expediente se remitió a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, empero fue excluido por la Sala de Selección mediante auto del 5 de marzo de 2007. 14.
Vencido el plazo otorgado para que la entidad accionada le diera respuesta al derecho de petición sin que se hubiera producido el correspondiente acto administrativo, la apoderada especial de CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR promovió el incidente por desacato desde el 27 de octubre de 2006, contra el Director de la Policía Nacional, por considerar que había incumplido la sentencia de tutela. 15.
La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, por auto del 1º de noviembre de 2006 resolvió iniciar el incidente de desacato. El Juez Colegiado corrió traslado de la solicitud al Director de la Policía Nacional y a la Asesora Jurídica de la Policía Nacional. 16. El Director General de la Policía Nacional omitió pronunciarse sobre los hechos presentados por la actora en orden a que se iniciara el incidente por desacato. 17.
La Asesora Jurídica de la entidad, por su parte, vino a responder el 16 de abril del presente año, en los siguientes términos: “…a la Policía Nacional, representada por el señor Director General, le asiste la imposibilidad jurídica para contestar una solicitud que NO EXISTE FÍSICAMENTE, siendo pertinente indicar que la accionante NO PROBÓ EN FORMA IDÓNEA la preexistencia de la petición supuestamente remitida y radicada en la Dirección General de la Policía Nacional.
Además, resulta necesario aclarar que la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, fue admitido con auto calendado 20 de noviembre de 2006, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el recurso, por lo tanto resulta improcedente aseverar que ha existido desacato frente a lo ordenado por el Honorable Tribunal.” 18.
El pasado 24 de julio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla sancionó al Director General de la Policía Nacional con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que había incumplido el fallo de tutela dictado por esa Colegiatura el 4 de octubre de 2006. Al adoptar la decisión, destacó el Juez Colegiado que lo importante en este caso era determinar que ninguna gestión había adelantado el representante de la entidad accionada para darle cumplimiento a la orden impartida y restablecer el derecho conculcado, dentro del plazo señalado, pues, se limitó a escudarse en la excusa de que ninguna solicitud había formulado la actora.
CONSIDERACIONES El artículo 52 del decreto 2591 de 1991, prescribe: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Al Director General de la Policía Nacional, le notificaron, no sólo el auto admisorio de la acción de tutela, sino el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, recurrido por la Asesora Jurídica de la institución demandada, fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación. El funcionario accionado conocía, al menos desde entonces, que la accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido y vencido el término concedido por el Juez Constitucional para responder las solicitudes presentadas por CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR a través de apoderada especial, no se había acatado la orden, circunstancia que motivó la presentación del incidente por desacato.
Empero, advierta la Sala que en este caso, además, se presentó una confusión por parte de los servidores adscritos a la Policía Nacional, porque siempre consideraron que el derecho de petición lo había formulado directamente la señora ÁLVAREZ AGUILAR, en relación con quien no aparecía pendiente el trámite de una gestión de la naturaleza que ella demandaba.
De esa forma, siempre adujo la Asesora Jurídica de la entidad que no había solicitudes pendientes por resolver en este caso. No obstante, luego de que se impusiera la sanción por desacato por providencia del 24 de julio de 2007, pudo constatarse que a la apoderada especial –doctora LUZ FANNY GARCÍA RUIZ– de la demandante sí se le respondió la pretensión elevada ante la Dirección General de la Policía Nacional, y la respuesta se remitió a la dirección aportada por ella para efecto de la notificación, misma que coincide con la nomenclatura que en su momento aportó con idénticos fines al interponer la acción de tutela –Diagonal 30 No. 35 B–145, Soledad–.
La réplica se proyectó desde el 27 de diciembre de 3006, en los siguientes términos: “En atención a su escrito mediante el cual solicita la modificación de la calificación proferida a las circunstancias en que falleció el Agente PEDRO ALFONSO ROJAS CAMACHO el día 8 de octubre de 1988, me permito informarle que el mismo asunto fue resuelto con la resolución Nº 2919 del 11 de febrero de 1991, del cual anexo copia.
Igualmente aclaro a la señora Doctora, que el tema de pensión fue informado a la señora CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR, mediante oficios Nº 11041 del 23 de noviembre de 1999, 1419 del 19 de febrero de 2001, 12560 del 19 de septiembre de 2005.” En consecuencia, sí hubo acatamiento al fallo de tutela, circunstancia que se produjo con posterioridad a la formulación del incidente por desacato, pero aproximadamente 7 meses antes de que se profiriera la sanción. Ha sostenido la Corte Constitucional que el desacato consiste en llevar a cabo una acción o en omitir un deber que, objetivamente, implique el incumplimiento del fallo de tutela.
Además, desde el punto de vista subjetivo, se debe deducir la responsabilidad del obligado en negarse a cumplir la sentencia. “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcripta, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurase a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también en la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso (…)” Desde ese punto de vista, es claro que el fallo no fue atendido oportunamente por el destinatario de la orden.
Sin embargo, sí se acató antes de que se impusiera la sanción que ahora es objeto de consulta. Objetivamente se desatendió la orden del Juez Constitucional, empero, ante el incumplimiento, aunque extemporáneo, ya no podía deducirse ninguna responsabilidad del accionado. Así las cosas, resulta extraño que la demandante, habiendo recibido posteriormente la respuesta que reclamaba, omitiera informar sobre tal hecho a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en esas condiciones, pudiera el Juez Colegiado evaluar otros medios de convicción. En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones de la demandante fueron satisfechas a través de la respuesta de que le suministró la autoridad pública accionada con antelación a al proferimiento de la providencia que resolvió imponerle sanción por desacato al Director General de la Policía Nacional.
Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de la preceptiva que consagra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que, de haberse desatendido, tal como lo predicó la accionante, ha recobrado plena vigencia en su caso, al responderse su derecho de petición en obediencia al fallo de tutela. En síntesis, antes de que se impusiera la sanción, se había puesto fin a los hechos que se consideraban constitutivos de rebeldía. De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, carecería de sentido.
En atención a las premisas que vienen de exponerse, esta Corte revocará la sanción que se somete al grado jurisdiccional de la consulta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la providencia objeto de consulta, por las razones expuestas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000 � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004. � Corte Constitucional. Sentencia No. T – 462 de 2003 � Corte Constitucional.
Sentencias T – 766 del 9 de diciembre de 1998