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T-32595 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 32595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32595 Acta No. 015 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor JUAN DE JESÚS DELGADILLO GÓMEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 7 de abril de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, imputada la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a los JUZGADOS VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO y DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL, ambos de esta misma urbe.

ANTECEDENTES Informó la parte accionante en su libelo, que los señores Martha, Alicia y Orlando Suárez Beltrán, adelantaron en su contra proceso ejecutivo, con miras al pago de la cláusula penal convenida por las partes en curso del contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble entre ellos celebrado. Precisó, que el anotado bien le fue entregado, pero que no estaba inscrito a su nombre.

Que al proferirse sentencia al interior de esa actuación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, se desestimaron las pretensiones de los ejecutantes y el consecuente levantamiento de medidas de cautelas practicadas, atinentes al secuestro y embargo de mejoras, sin que para ello se le hiciera entrega materialmente a la parte ejecutada de éstas, pues ese acto –señala- se cumplió en acatamiento a una orden de tutela, de manera simbólica.

Dio cuenta, asimismo, que al concluir actuación ejecutiva hipotecaria del banco Granahorrar S.A., en contra de los hermanos Suárez Beltrán, dicho bien quedó en poder de los mismos, soslayándose que, en virtud de la referida promesa de compraventa, aquel le había sido entregado, por lo que esa determinación, le privó de su derecho posesorio.

Al considerar que tales actuaciones lesionan sus derechos fundamentales, depreca su inmediato resguardo, para cuya efectividad reclama la impartición de órdenes encaminadas a que se le haga entrega real del prenombrado bien raíz. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, resolvió en fallo de tutela de primera instancia denegar el amparo invocado, bajo los argumentos de no hallarse satisfecho el principio de inmediatez, de no evidenciarse el agotamiento de los medios ordinarios de defensa y, finalmente, por no ser viable la tutela para debatir decisiones adoptadas al interior de actuaciones de esa misma naturaleza.

Enterado de lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo en acotación, para lo cual manifestó que el término legal para invocar el amparo de tutela es un año y que, por lo tanto no es posible que se reduzca en detrimento de sus derechos, máxime teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad. Agrega, que la entrega del inmueble que a su favor se dispusiera de manera simbólica debió hacerse materialmente al momento de concluir la respectiva actuación, el 17 de febrero de la cursante anualidad, lo que –asegura- no aconteció. Que todo ello permitió a los señores Beltrán (sic) vender el bien en cuestión a un tercero. Se duele, también, de la omisión de pronunciamiento de la Sala de primer grado, en cuanto a la figura de la “entrega simbólica” a que alude el juzgado accionado, no obstante tratarse de una “…figura que no existe en el ordenamiento jurídico y al (sic) que estos funcionarios acuden para despojar[lo] de su posesión (…)”.

Finalmente, señala que no es de recibo el argumento según el cual se niega el amparo ante el hecho de no promover actos de defensa al interior del proceso adelantado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, por cuanto no era parte en el mismo y, por ende, “…no podía hacer ninguna clase de solicitud.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, al igual que de los preciso puntos de censura, se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en el fallo de tutela que viene impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado. Advierte esta Sala de la Corte, en primer lugar, que el reclamo y reproche Constitucional de la parte accionante está dirigido inicialmente contra la decisión proferida el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se ordenó la entrega simbólica de las mejoras efectuadas sobre el prenombrado bien inmueble, por lo que, en puridad, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la decisión en comento (15 de julio de 2010), y la interposición del remedio excepcional (24 de marzo de 2011), en este caso excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, como se acotaba, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, ningún desatino se advierte respecto de la declaratoria de improcedencia del amparo invocado dispuesta por la Sala de primer grado en el fallo confutado y por tal razón debe ser confirmado, no sin antes precisar que tal circunstancia, por sustracción de materia, releva al juez de tutela de adentrarse en el estudio de los puntos de inconformidad que esboza frente al citado pronunciamiento, por lo que carece de fundamento el reproche que aquí indica, atiente a que no se pronunciara nuestra par civil y agraria sobre la figura de la “entrega simbólica” ordenada por el despacho accionado.

Tampoco son de recibo para esta Sala las razones que en contra de lo resuelto en el fallo que se revisa expone el recurrente, alegando que no era parte en el proceso adelantado por Granahorrar S. A., en contra de los señores Suárez Beltrán y que, por ende, no pudo exponer su defensa al interior del mismo, toda vez que, aún cuando se advierte que, ciertamente, se trabó la litis entre los anotados sujetos, no lo es menos que al estimar comprometido o afectado un derecho, como el de la alegada posesión respecto del bien allí involucrado, le asistía todo el interés y legitimidad para intervenir en resguardo del mismo, sin que hubiera procedido en tal sentido.

De modo, pues, que no puede, luego de haber contado con esa oportunidad defensiva, apelar tardía e indebidamente a la tutela como tabla de salvación para recuperar oportunidades fenecidas, ni como medios alternativo, supletivo o adicional de los que primigeniamente se han dispuesto por el legislador, en detrimento de su naturaleza residual y subsidiaria.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo censurado, por encontrarse, en todo aspecto, ceñido a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15