Micelio
T-32595 (06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32595 JOSE DAVID HASBÙN LOMBANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32595 JOSE DAVID HASBUN LOMBANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Sala N° 163 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la tutela presentada a través de apoderada por el ciudadano JOSE DAVID HASBÙN LOMBANA contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotà, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del proceso de extinción de dominio adelantado respecto de los bienes de miembros de la familia NASSER ARANA.

Disponiéndose así, la vinculación de la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá – Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotà, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: La Fiscalía General de la Nación inició dos investigaciones, aunque no simultáneamente, para la extinción de dominio de los bienes de la familia NASSER ARANA, una de ellas se originó en la ciudad de Barranquilla (radicado 026) y la otra en Bogotá (radicado 027), actuaciones que fueron unificadas por resolución del 6 de mayo de 2003 por la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, dada la comunidad probatoria, identidad de titulares y la misma fase procesal que se adelantaba en ambas para aquel momento, procediéndose entonces al cierre simultaneo de los dos tramites extintivos.

Es así como, el 12 de diciembre de 2003 la fiscalía profirió resolución mediante la cual declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre algunos bienes y la improcedencia respecto de otros, determinación que afectó el patrimonio del señor JOSE DAVID HASBÚN LOMBANA. La anterior decisión fue adicionada el 13 de enero siguiente, en el sentido de disponer la declaratoria de la acción extintiva de los bienes muebles incautados, de propiedad de la familia NASSER ARANA, ARANA MARIA, JOSE DAVID HASBÚN LOMBANA y núcleo familiar, así como en relación con todos los semovientes incautados en las diferentes fincas de dichas personas y los frutos que éstos hubiesen generado.

Mediante resolución de abril 28 de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el grado jurisdiccional de consulta sobre la improcedencia decretada respecto de algunos bienes, disponiendo la confirmación de tal determinación. En firme la resolución de procedencia, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que avocó conocimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, ordenó correr traslado por el término de 5 días a los sujetos procesales.

Culminado dicho periodo, el mentado despacho mediante proveído del 10 de septiembre de 2005, denegó la practica de algunas pruebas solicitadas por los sujetos procesales, al tiempo que accedió a la petición especial de la fiscalía en el sentido de establecer el estado de los procesos de jurisdicción coactiva al que estaban sometidos algunos bienes objeto de la acción extintiva.

El 19 de abril de 2005, el juzgado profirió sentencia a través de la cual declaró la extinción del derecho de dominio, entre otros, sobre los bienes a nombre del señor JOSE DAVID HASBÙN LOMBANA. Determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación el mentado ciudadano y su apoderado. La impugnación fue resuelta por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota el 9 de enero de 2007, en el sentido de confirmar la sentencia objeto de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano JOSE DAVID HASBÙN LOMBANA acude por intermedio de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela a través del cual pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera trasgredido al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, adelantado entre otros, en relación con varios bienes de su propiedad.

Como sustento de su pretensión advierte, que tanto en la declaración de procedencia de la acción como en las decisiones de extinción se involucraron aquellos bienes que la justicia penal en los fallos absolutorios proferidos a su favor por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, estimó que tenían origen en una actividad licita, cuya fuente principal era el trabajo igualmente legal, de ahí que en el curso del proceso de extinción siempre se alegó la militancia de la cosa juzgada, por manera que, al ser desatendida tal petición y concretarse el desconocimiento de las garantías al debido proceso y seguridad jurídica sin otra vía judicial posible para su restablecimiento, se acude a la acción de tutela.

Seguidamente se refiere de manera concreta, a la configuración en el presente caso de las causales de procedibilidad que viabilizan la intervención del juez constitucional y finalmente pasa a exponer en qué forma se concretaron las vías de hecho que llevaron a emitir la decisión cuestionada, para lo cual discurre en torno a los medios de prueba que así lo respaldan.

Así entonces precisa como elementos trascendentes, la inobservancia de la normatividad aplicable al momento de iniciarse la acción, la contradicción de la jurisprudencia en torno a la protección constitucional que debe brindársele a la propiedad adquirida lícitamente, en cuanto la posición anterior a la Ley 793 y la sentencia C-740 es ambigua y puede dar para mas de una interpretación, e igualmente señala, la posición de los juzgadores constituyen un error judicial por indebida interpretación y aplicación de los fallos de constitucionalidad cuya ratio decidendi es de carácter vinculante y obligatoria por constituir cosa juzgada constitucional.

Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia, se declare que sobre los bienes de propiedad del actor no procede la extinción del derecho de dominio. TRAMITE DE LA ACCION Avocado el conocimiento de esta acción de tutela, se corrió traslado de la misma al demandante y a las autoridades vinculadas y accionadas.

Al respecto, la funcionaria titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que los planteamientos expuestos por el accionante se limitan a demostrar su inconformidad con la decisión final del despacho, los cuales no son susceptibles de controversia por vía de la tutela, máxime cuando no se ha demostrado la vulneración de garantías fundamentales.

Precisa que en cuanto al desconocimiento del principio de la cosa juzgada, claramente la Ley 793 de 2002 aplicable al caso resuelto, ha señalado la autonomía de la acción de extinción de dominio frente a cualquier otra acción, carácter que fue ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003. Sobre las vías de hecho denunciadas estima improcedente el amparo, porque cada aspecto probatorio allegado a la actuación fue valorado en la sentencia sin que se vislumbre vulneración al debido proceso, así como advierte, la Ley 793 de 2002 es la única disposición relativa al tramite de extinción de dominio que se encuentra vigente en la actualidad, tras haber derogado las normas anteriores.

En apoyo de sus argumentos, trae a contexto algunos apartes de varias providencias adoptada por esta Corporación. Remite para tal efecto, copia de las piezas procesales pertinentes. Por su parte, la Fiscal 31 Especializada, presenta un recuento de la actuación procesal surtida en el proceso de extinción de dominio reprobado, indicando que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión Bogotá, para lo de su competencia. A su turno, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes se pronuncia en torno al contenido de la demanda, para lo cual presenta una breve exposición de las funciones que sobre el tópico de interés tiene a cargo la mentada entidad.

Luego de referirse a los antecedes fácticos y procesales que dieron origen a la actuación cuestionada en la demanda, señala que si lo pretendido por el actor es hacer valer su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por los jueces al no tener en cuenta las pruebas que demostraban la procedencia lícita de los bienes, no es la tutela el mecanismo idóneo para ello y menos para controvertir las decisiones adoptadas en un proceso donde resultó vencido luego de haber tenido a su alcance todos los medios de defensa respectivos.

De esta manera concluye, se deben desestimar las pretensiones del actor no solo frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes sino frente a las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, advirtiendo que la naturaleza y funciones de esa entidad es administrativa y por tanto, su actuación se limita a obedecer las órdenes impartidas por las autoridades judiciales.

Asimismo, se pronunció la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá señalando que resulta completamente desacertada la aplicación de un concepto como lo plantea el actor en la demanda, cuando ciertamente a la luz del artículo 230 de la Constitución Política éstos no son de carácter vinculante para los funcionarios judiciales.

Solicita así, se analice de manera minuciosa el contenido de la sentencia emitida por esa Colegiatura y en especial lo referente al señor HASBÚN LOMBANA, cuyos apartes trae a contexto para efectos de sustentar la improcedencia de la acción de tutela que ahora se promueve. Finalmente, el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotà remite copia de los dos pronunciamientos expedidos en segunda instancia por la entonces titular de ese despacho el 28 y 29 de abril de 2004 al interior de las diligencias objeto de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto se dirige entre otras, contra la actuación de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá -para Extinción de Dominio-, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales se declaró extinguido el derecho de dominio, entre otros, de varios bienes que figuran a nombre de JOSE DAVID HASBÙN LOMBANA, procurando por esta vía controvertir la manera como se valoró la prueba que sirvió de sustento a dicha decisión, por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.

Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se realizó la necesaria valoración probatoria sobre la cual se fundó la decisión de declarar la extinción de dominio sobre los bienes del actor, es decir, lo que sugiere la propuesta de la demanda, es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, además de que se surtió la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

En este orden, es necesario precisar que la argumentación realizada por el accionante en torno al desconocimiento del principio de cosa juzgada se advierte desatinada, pues desconoce la esencia de la acción de extinción de dominio, esto es, real, autónoma que no requiere de ninguna prejudicialidad, de tal suerte que, resulta evidente que el accionante pretende imponer sus razones frente al tema de la procedencia de la acción regulada por la Ley 793 de 2002, que para el caso se erigió de cara a la causal segunda del artículo 2° de la normatividad en cita, conforme a la cual procede la extinción del dominio respecto de bienes que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita y que ello encontró sustento en las pruebas legalmente aportadas al proceso, sin que se avizore la existencia de una vía de hecho por parte de las autoridades demandadas y en cambio lo que se advierte es una disparidad de criterios en torno al particular.

En síntesis, de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el accionante, la existencia de una vía de hecho, por lo que los juzgadores dedicaron un capítulo a estudiar y contestar las argumentaciones planteadas por el propio HASBÙN LOMBANA y su apoderado agotándose una valoración detenida de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, análisis que les permitió concluir en la declaratoria de extinción de dominio de los bienes objeto de la acción, aspectos que ahora pretende volver a debatir por vía del amparo excepcional contraviniendo de manera flagrante la naturaleza de la acción pública constitucional a la cual el Constituyente no le otorgó el carácter de “ tercera instancia. Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada a través de apoderada por el ciudadano JOSE DAVID HASBÙN LOMBANA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada a través de apoderada por el ciudadano JOSE DAVID HASBÙN LOMBANA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 16