Micelio
T-32594(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 1947Decreto 2591 de 1991Decreto 3118 de 1968Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1856-2013 Radicación No. 32594 Acta No. 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ROBERTO MIGUEL AREVALO LARA, contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, con relación al proveído proferido dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto de Pivijay “EMSERPI E.S.P. y subsidiariamente el Municipio de Pivijay.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto de Pivijay “EMSERPI E.S.P. y subsidiariamente el Municipio de Pivijay, para que le reconociera y pagara unas acreencias laborales tales como “ cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, de vacaciones, sanción moratoria por falta de consignación de cesantías, pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones ”, las cual fueron concedidas mediante providencia de fecha del 19 diciembre del 2011.

Con fundamento en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juzgado ordenó cumplir con el grado jurisdiccional de consulta por ser las partes demandadas entidades territoriales. Que la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de fecha 31 enero 2013 al resolver la alzada, revocó la decisión, absolviendo a las demandadas de las pretensiones.

Expresa el actor que el Tribunal violó sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por la aplicación del “ defecto sustantivo ” en la providencia cuestionada puesto que se fundó en una norma inaplicable al caso en concreto, “ La Sala Segunda Dual Laboral de Descongestión del Tribunal de Santa Marta, le aplicó al actor el régimen de cesantías retroactivo precisando que dicha prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, articulo 6° del Decreto 1160 de 1947, articulo 13 de la Ley 344 de 1996 y el articulo 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, desconociendo lo dicho por los testigos y lo previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, además que el régimen de prestaciones sociales aplicable a es el señalado en el Decreto 1919 del 27 de agosto del 2002” Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Segunda Dual de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que “revoque la providencia del 31 de enero 2013, mediante la cual se resolvió la consulta contra la providencia del 19 diciembre 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay”.

II. TRÁMITE Por auto del 24 mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, disponiendo asimismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término legal, el Tribunal accionado, se pronunció señalando que “ la acción de tutela de la referencia carece de fundamento alguno, puesto que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues revocar una decisión inicialmente absolutoria y favorable a la parte demandada no es de por si un acto inconstitucional, por el contrario, el objeto del recurso es justamente la revisión de las providencias de la primera instancia y constituye jurisprudencia para aquellos eventos en los que no proceda el recurso de casación”.

Además afirma que no se ha producido ninguna vía de hecho, ni la Sala ha desconocido derecho fundamental alguno, lo cierto es que la sentencia explica con absoluta claridad las razones que se tuvieron para adoptar la decisión con la cual esta inconforme. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que la pretensión del actor no puede ser acogida, se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, encontramos que el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que el accionante dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto de Pivijay “EMSERPI E.S.P. y subsidiariamente el Municipio de Pivijay, contaba con un medio judicial de defensa como lo es el recurso de casación, el que debió interponer ante el Tribunal contra la providencia de fecha 31 enero 2013, al ser evidente que no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, cerró la posibilidad que el Juez natural se pronunciara sobre sus inconformidades, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizan los medios de defensa judicial, omisión que hace improcedente la acción de tutela.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ROBERTO MIGUEL AREVALO LARA, contra LA SALA SEGUNDA DE DESCONGESTION LABORAL DEl TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5