CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32594 AUGUSTO MORENO BARRIGA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32594 AUGUSTO MORENO BARRIGA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el ciudadano AUGUSTO MORENO BARRIGA contra el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso dentro del trámite de incidente de desacato propuesto por la señora Graciela Aillon Álvarez, que culminó con la imposición de la sanción de cinco (5) días de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente de multa, por incumplimiento al fallo de tutela de 8 de septiembre de 2006.
ANTECEDENTES: 1. La señora Graciela Aillón Álvarez presentó demanda de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, por no haber obtenido respuesta a la solicitud de revisión y corrección de la resolución que le reconoció la pensión vitalicia de jubilación. 2. mediante sentencia de 8 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, tuteló el derecho de petición de la actora y ordenó a CAJANAL que en el término de 48 horas resolviera en forma clara, completa y de fondo la petición elevada por la accionante el 8 de agosto de 2003. 3.
Ante el incumplimiento a la orden dada, la señora Aillón Álvarez solicitó al juez constitucional se procediera al trámite del incidente de desacato, lo cual fue ordenado en auto de 19 de diciembre de 2006. 4. En proveído de 30 de enero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, declaró que el Gerente General de CAJANAL incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2006, razón por la cual lo sancionó a 20 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que al ser sometida al grado jurisdiccional de la consulta, conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión de siete (7) de febrero de 2007, decretara la nulidad de lo actuado, al no existir constancia de que el gerente sancionado “Dr. AUGUSTO MORENO BARRIGA haya sido notificado en debida forma, esto es, personalmente, para que pudiese hacer uso de los recursos de ley…” 5.
Devuelta la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, dispuso librar despacho comisorio ante su homólogo en la ciudad de Bogotá, para que notificara personalmente el contenido de la apertura del trámite incidental, lo cual se realizó el primero de marzo de 2007. 6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, en proveído de 7 de mayo de 2007, declaró que se había incurrido en DESACATO al fallo de tutela del 08 de septiembre de 2006, proferido dentro del radicado 54-001-31-04-003-2006-00157-00 y sancionó “al Gerente General de CAJANAL EICE, Dr. AUGUSTO MORENO BARRIGA, con veinte (20) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes como multa, equivalentes a dos millones ciento sesenta y ocho mil quinientos pesos ($2.168.500.oo), a la vez que lo requirió para que en el término de la distancia diera cumplimiento al fallo, so pena de una nueva sanción, que al ser consultada, fue confirmada parcialmente el 17 de mayo de 2007, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, modificándola en el sentido de imponer cinco (5) días de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
7. AUGUSTO MORENO BARRIGA interpone acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Cúcuta, pues considera que en el trámite del incidente se le vulneró el debido proceso, “por no haber librado despacho comisorio a la ciudad de Bogotá con el fin de notificar personalmente al representante legal de CAJANAL, en atención al domicilio del demandado”.
Señala que mediante despacho comisorio 009 de 2007, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá surtió la notificación personal el día 1 de marzo de 2007, en donde se daba cuenta apenas de “el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta (N. de Sder) ordenó abrir incidente de desacato en su contra dentro de la Acción de Tutela No. 234-2006…”, por lo que revisados los documentos del Juzgado se evidencia que la radicación es diferente, puesto que el fallo sancionatorio es por la Tutela No. 157- 2006 y no el número 234-2006.
Además, se desconoció el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la sanción de tutela por expreso mandato del artículo 306 de 1992, que prevé que si se omiten los términos u oportunidades para practicar, pedir pruebas o formular alegatos de conclusión se incurre en nulidad insaneable. Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto la sanción impuesta. 8.
La demanda de tutela fue dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que el tres (3) de agosto del año en curso dispuso remitirla a esta Corporación al considerar que “…como la tutela se dirige contra un funcionario judicial, debe conocerla el superior Funcional del accionado…”. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y se solicitó información acerca del asunto, suspendiéndose provisionalmente el cumplimiento de la sanción hasta la definición de la tutela.
El Juez Tercero Penal del Circuito en oficio 2247 de 15 de agosto del presente año, comunica que se atiene a lo resuelto al interior del incidente de desacato. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, remite copia de la providencia del 17 de mayo de 2007, a través de la cual se resolvió el grado jurisdiccional de la consulta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La acción de tutela instaurada por el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA, está directamente encaminada a dejar sin efectos la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta en el incidente de desacato que culminó con la sanción de cinco días de arresto e imposición de multa de un salario mínimo mensual legal, al no haber cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela de 8 de septiembre de 2006, que le ordenó resolver en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo en forma clara, completa y de fondo la petición de revisión de la pensión elevada por la accionante Graciela Aillón Álvarez el 8 de agosto de 2003. 3.
El incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo integran e integrando del contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso. Es que dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales, aunque la acción tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en vías de hecho cuando se desconoce su esencia, como lo ha declarado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia de tutela T-421 de 2003. 4.
En el asunto que se examina aprecia la Sala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, se ciñó cabalmente al debido proceso en el trámite del incidente de desacato; pues notificó su iniciación al accionado y le concedió la oportunidad que la ley establece para que ejerciera el derecho a la defensa; además, estudio las pruebas aportadas, valorándolas en el marco de la sana crítica, hasta verificar la responsabilidad subjetiva del accionado.
Luego no resuelta cierta la manifestación del actor cuando afirma que no se le notificó personalmente el contenido de la iniciación del trámite, bastando para ello remitirnos a la actuación surtida con ocasión al incidente que se allegara en fotocopias, en donde a folio 101 aparece la diligencia de notificación personal surtida por parte del Juzgado 48 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá el primero de marzo de 2007, cuyo contenido es del siguiente tenor: “DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL.
La suscrita notificadora del Juzgado 48 Penal del Circuito, debidamente autorizada por la Secretaria del Despacho notifica en forma personal al Dr. AUGUSTO MORENO BARRIGA, Gerente General de CAJANAL del proveído del 19 de diciembre de 2006, mediante el cual el juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta (N. Sder) ordenó abrir incidente de desacato en su contra, dentro de la Acción de Tutela No. 234-2006 instaurada por Graciela Aillón Álvarez.
Una vez notificado del contenido de la referida providencia el Dr. MORENO BARRIGA firma para constancia hoy 01 MAR.2007.” Que en la mencionada notificación se hiciera referencia a la sentencia de tutela 234-2006, cuando en realidad el número que le correspondía era el 2006-0157, no pasa de ser una irregularidad insustancial que en nada incidía para que ejerciera su derecho de contradicción y su derecho a la defensa, toda vez que allí se le puso de presente que el incidente de desacato, cuya apertura se había ordenado era por el incumplimiento de la acción instaurada por Graciela Aillón Álvarez, razón por la cual si alguna duda le generaba lo dispuesto por el juez constitucional, bastaba con que se dirigiera al juzgado y aclarara la situación. Cuestión diferente es que el actor, una vez notificado no efectuara gestión alguna encaminada a demostrar o justificar el por qué del incumplimiento dado a través del fallo de tutela, más aún cuando según lo verificado no se trataba de una orden compleja, sino simplemente de darle respuesta clara, concreta y de fondo en relación con la petición de la señora Aillón Álvarez de que se le revisara su pensión de jubilación. 5.
Acorde con lo anterior, y apreciando la Sala que las autoridades accionadas en el trámite de incidente respetaron el debido proceso del actor y que la decisiones a través de las cuales se le sancionó se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas, sin que sea dable concluir que éstas obedecen al capricho o arbitrariedad, la demanda de amparo no procede.
Tal situación conlleva a que se ordene levantar la suspensión provisional del cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y modificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, para que en su lugar se proceda a la efectividad de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Ordenar levantar la suspensión provisional del cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y modificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, para que en su lugar se proceda a la efectividad de la misma. 3.
Notificar de conformidad con lo dispuesto por e artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria