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T-32593 (24-08-07) proceso en curso-investigación por falsedad en compraventa de inmueble-medidaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.593 GIOVANNY ABDALÁ CAMARGO NIÑO TUTELA 1ª instancia 32.593 GIOVANNY ABDALÁ CAMARGO NIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 152. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Giovanny Abdalá Camargo Niño contra la Fiscalía 184 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 13 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Mediante escritura pública No. 2545 del 30 de julio de 1999, protocolizada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, el actor adquirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-676295 por compraventa hecha al señor Mario de Jesús Giraldo Marín. Este bien fue dejado al cuidado del señor José Albeiro Acosta, pues su deseo era enajenarlo nuevamente.

A través de escritura pública No. 3055 de 10 de julio de 2000, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, el señor Aldemar Ríos Ramírez vendió el referido inmueble al señor José Álvaro Alfonso Vargas –quien había sido propietario del mismo- con base en un poder falso que supuestamente le había conferido el actor. El instrumento público referido fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

Con la falsa tradición se configuraron los delitos de estafa y falsedad, siendo víctima el actor. Tal situación se agravó cuando el inmueble fue nuevamente enajenado al señor Álvaro Francisco Soto Soto por medio de la escritura pública No. 1140 del 29 de marzo de 2001 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá. De esta situación no se enteró prontamente porque la persona que dejó encargada del cuidado del bien, no pudo localizarlo cuando unas personas se presentaron en su casa y le manifestaron que tenía que desalojarla porque había sido vendida.

Por estos hechos, el 11 de octubre de 2001, instauró denuncia penal ante la fiscalía. La investigación previa se inició por resolución de 22 de octubre del mismo año. Sin embargo, después de que se ordenaron varias pruebas técnicas (grafológicas) en las que se comprobó la falsedad del poder supuestamente otorgado para enajenar el bien de su propiedad y que como medida cautelar se lo embargó, la fiscalía 184 accionada sólo abrió la investigación el 12 de junio de 2007, en cumplimiento de la orden impartida en tal sentido por su superior.

El término instructivo, esta ampliamente superado (más de 18 meses) y aunque el actor es la víctima, la fiscalía se rehúsa a devolverle la disposición de su bien, el cual está siendo usufructuado por desconocidos sin que se haga nada al respecto. Adicionalmente la fiscalía ha resuelto vincularlo a la investigación en la que es denunciante y se han compulsado copias para ser investigado en otra causa.

Estas actuaciones de la fiscalía, que constituyen vías de hecho, han vulnerado su derecho al debido proceso. En consecuencia solicita que se ordene al ente instructor el desembargo del bien, así como su entrega, con el fin de evitarle más perjuicios de los causados por la mora judicial producida en el proceso. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1.

Fiscalía 184 Seccional de Bogotá. Acepta que ha transcurrido mucho tiempo desde la denuncia, pero precisa que no se ha mantenido indiferente a la investigación, pues se han tomado decisiones, se ha impulsado el investigativo y se han practicado pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos. Para el efecto, hace un detallado recuento de las actuaciones surtidas e informa que la resolución de apertura de instrucción se profirió el pasado 12 de junio.

Actualmente el proceso se encuentra a la espera de recibir indagatoria al denunciado, lo cual se llevará a cabo el 3 de octubre de 2007. También se practicará tal diligencia en relación con el actor, quien de acuerdo con las consideraciones de la fiscalía de segunda instancia y lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal será escuchado el 4 de octubre siguiente.

El bien inmueble se encuentra embargado conforme al artículo 66 (Id), en virtud de la resolución de 20 de febrero de 2003. Respecto de la situación jurídica del mismo y el restablecimiento del derecho solicitado, la fiscalía se pronunció en sentido negativo en las resoluciones de 19 de abril de 2006 y 3 de abril de 2007. Concluye explicando que la mora en el trámite del proceso, se ha debido a la complejidad del mismo, la necesidad de evacuar todas las pruebas y la gran carga laboral que soporta.

En todo caso no ha hecho entrega del inmueble ni restablecido el derecho porque el accionante no ha acreditado ser el titular del mismo. Tampoco para la fiscalía se encuentra clara tal condición. Allegó copia de toda la actuación. 2.2. Fiscalía 13 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Informó que mediante resolución de 3 de abril de 2007, revocó la decisión de 16 de enero de 2006, ordenando a la primera instancia que abriera formalmente la investigación al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente mantuvo la medida cautelar de embargo que afecta al bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-676295, de acuerdo con los planteamientos expuestos en la providencia. Así mismo, en la parte motiva de la decisión estableció la necesidad de que la primera instancia estudiara la posibilidad de vincular al actor a la investigación como presunto responsable del delito de falsedad en documento público agravado por el uso.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Teniendo en cuenta como supuesto fáctico que la actuación dentro de la cual se habrían producido las alegadas irregularidades procesales como producto de la negativa de la fiscalía instructora de primer y segundo grado, a conceder el desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-676295 y su entrega definitiva al actor, se encuentra en trámite, la Sala debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho al debido proceso del peticionario. 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a procesos en trámite. La acción de tutela es un mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

Tiene carácter subsidiario, pero no alternativo, lo que también enseña que tan solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En ese orden, no fue concebida para sustituir a los operadores judiciales ordinarios, ni como un mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto.

En el presente caso consta que se está a la espera de la vinculación al proceso por medio de indagatoria del denunciado, así como del denunciante. Igualmente, se advierte que la medida cautelar de embargo impuesta sobre el inmueble motivo de controversia tiene carácter provisional, mientras se determina de manera definitiva con apoyo en los medios de prueba arrimados a la investigación la titularidad legítima del mismo.

Evidentemente, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impide pronunciarse sobre el punto, pues lo pretendido por el accionante debe ser definido por la jurisdicción ordinaria dentro de las etapas de investigación y juzgamiento que se surtan en el proceso. Si la Corte, como juez de tutela, entrara a pronunciarse sobre el punto, estaría arrogándose funciones que no le corresponden, y suspendería la competencia de las Fiscalías accionadas y del juez del conocimiento -si fuera el caso-.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo del derecho al debido proceso de Giovanny Abdalá Camargo Niño. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2