CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32593 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Fardel Sanjuán Arévalo, contra el fallo del 23 de febrero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición indicó que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva adelantó acción popular contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. y el Municipio de Yaguará – Huila; en sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada accedió a las pretensiones, y condenó al Municipio accionado, no al Alcalde como persona natural; que por el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo promovió incidente de desacato, en el que el funcionario sancionó al burgomaestre actual con arresto y multa, decisión que revocó el Tribunal accionado el 13 de enero de 2011, con lo que se incurrió en una “vía de hecho”, pues “no corresponde a la realidad procesal de la litis”, ni se observó lo dispuesto en la acción popular, decisión que se va a quedar sin cumplimiento; que en la providencia controvertida se plasmaron “apreciaciones subjetivas del Magistrado Sustanciador, (..) cuando en su providencia coloca decisiones, no manifestadas en medio probatorio allegado al incidente de desacato” y que el Tribunal debió considerar si la sanción estaba impuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
Señaló que “interpretando el espíritu de la sentencia” se diseñó un estudio turístico, el cual pretendía ayudar al sector turístico de la región del embalse de Betania, lo que no se consiguió debido al incumplimiento del Alcalde, lo cual se le puso de presente en petición del 1º de abril de 2008, pero ante su renuencia se inició incidente de desacato.
Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental y ordenar “la ejecución del proyecto estudio turístico, acorde con la realidad procesal”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 14 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en la acción popular para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 22 y 23).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente del incidente de desacato y remitió copia del fallo proferido dentro de la acción popular. En sentencia del 23 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que resulta inviable la protección constitucional deprecada, “habida cuenta que la decisión aquí atacada derivó de los argumentos jurídicos allí incorporados que, aunque pudieran no compartirse, en manera alguna pueden considerarse arbitrarios o eminentemente subjetivos”; que la providencia analizó tanto las obligaciones adquiridas en el fallo de la acción popular, como las acciones encaminadas a su cumplimiento, de donde resaltó que se concluyó que los contratos adelantados por la Alcaldía para la ejecución del plan turístico debían darse por medio de licitación y no de manera directa; señaló que no se puede descalificar la decisión del accionado, ni tildarla de caprichosa, pues en ella se consignan “unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherentes que, como tal, deben ser respetados, aunque esta pueda ser susceptible de otra exégesis” (folios 58 a 68).
El actor impugnó la anterior decisión; señaló que a la fecha, la población del municipio de Yaguará espera “el lote o predio para que se construya el proyecto estudio turístico” tal como se ordenó en la acción popular, por lo que la Alcaldía ha burlado lo dispuesto por un Juez de la República (folios 81 y 82) SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto la tutela no procede, puesto que tal como lo advirtiera la Sala Civil de esta Corte, el juzgador de instancia en manera alguna quebrantó un derecho fundamental que amerite la protección invocada, y mucho menos se puede pretender revocar una decisión tomada dentro de una acción popular, a través de la tutela, cuando aquella no es caprichosa ni generadora de un vicio o defecto protuberante que constituya las condiciones de procedibilidad para que salga adelante el amparo deprecado.
La Corporación accionada estudió las pruebas y las normas que tuvo en cuenta para negar la sanción del incidente de desacato, y su criterio no desborda el límite de lo razonable; la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, pues la circunstancia de que el actor no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
El funcionario judicial, goza de autonomía para interpretar la ley. De otra parte, cabe señalar que también la Sala en providencia de 19 de mayo de 2010, Rad. 28357, señaló que “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11