Micelio
T-32592(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1997-2013 Radicación N° 32592 Acta N°. 54 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSA INÉS PÉREZ CORREDOR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Señala la accionante que interpuso proceso ejecutivo laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo con base “ en los títulos ejecutivos que se aportaron a la demanda ”; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 15 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago, que fue notificado a la parte demandada sin que dentro del término legal propusiera excepciones o lo controvirtiera; que por auto del 15 de junio de 2012, el despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución, providencia que igualmente cobró ejecutoria.

Que “ simultáneamente se reformó la demanda ”, en el sentido de incluir como ejecutantes a los señores Edgar Alonso Pinilla Cortés, Natividad Gutiérrez Cubillos, Mary Luz Betancour y Luis Alfredo Alfonso Sánchez; a cuyo favor de ellos el despacho también libró el respectivo mandamiento de pago sin que fuera objetado; que el a quo ordenó seguir adelante la ejecución, providencia que al no ser impugnada adquirió firmeza.

Argumentó que con posterioridad el juez de instancia, por proveído del 28 de agosto de 2012, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares por considerar que los bienes del demandado eran inembargables; que la Sala Labora del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo de las diligencias por auto del 25 de febrero de 2013.

Que la competencia del juez de segunda instancia es restrictiva y por ello no podía abordar asuntos que no fueron del recurso de apelación, salvo que existan nulidades insanables. Dijo que la decisión de todo recurso debe estar en consonancia con los puntos de inconformidad que plantea el apelante, pues de no ser así el proveído sería incongruente; que en este caso el Tribunal abordó temas que no eran objeto del recurso de apelación y no estudió el tema que le fue planteado y que hacía relación al levantamiento de la medida cautelar.

Agregó que con la decisión de segunda instancia se cuestionó el título ejecutivo base del recaudo, el cual se había sometido al análisis de la primera instancia al punto que se ordenó seguir adelante la ejecución sin que la providencia se hubiera objetado. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se declare sin ningún valor ni efecto el auto de fecha 21 de febrero de 2013 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso en mención y en su defecto se profiera nueva decisión sustentada en una correcta valoración de los puntos objeto de inconformismo formulados en el recurso de apelación. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 30 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo, en calidad de préstamo.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de la autoridad judicial, que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir la providencia acusada, el accionado actuó en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta, y por ende desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Otra cosa es que el actor tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 12 de febrero de 2013, dictada por la colegiatura censurada, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y ordenó el archivo de las diligencias, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

En efecto, el juez colegiado encontró que los mandamientos de pago obrantes a folios 12 y 201 a 202 contenían una irregularidad que sólo podía ser enmendada por la vía de las nulidades procesales, toda vez que estaban fundamentados en “ resoluciones administrativas emanadas de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Fusagasugá y del Departamento de Cundinamarca y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Oficina Regional de Prestaciones, por medio de las cuales se reconoce y ordena el pago de las cesantías de los demandantes ”, pero en dichos actos administrativos “ no consta que se trate de la primera copia ”, como lo exige el artículo 115 del CPC.

De otra parte, tras advertir que lo pretendían los accionantes era que se librara mandamiento de pago por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas, hizo cita textual del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el 5º de la ley 1071 de 2006; luego aludió a la tesis que sobre esa norma viene sosteniendo el Tribunal; citó apartes de la providencia del 29 de agosto de 2002, radicado 2002-00125, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral de Carlos Arturo Rodríguez contra el Municipio de Nariño, para concluir que “ la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas no conlleva per se a que dicha sanción pueda ser reconocida a través de un proceso ejecutivo, pues la misma requiere ser declarada judicialmente o reconocida mediante una actuación administrativa que tenga fuerza ejecutiva, pues como se advirtió, la ley en sentido general y abstracto impone una sanción por el no pago oportuno de dicha pretensión, más éste no se le reconoce a una persona en particular, por lo que aquella no puede servir de título de recaudo ”.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra que la autoridad accionada haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la providencia que se cuestiona por esta vía constitucional obedeció a que el juzgador de segunda instancia encontró, de una parte, que las resoluciones que se aportaron como base de recaudo no tenían la constancia de ser primera copia, y de otra, que la sanción moratoria que establece la ley 244 de 1995, subrogado por la 1071 de 2006, y que allí se pretendía, no podía hacerse efectiva a través de un proceso ejecutivo, porque requería que fuera declarada.

Esa conclusión aparece razonada y suficientemente sustentada, por manera que no podría ordenarse a través de este medio excepcional, so capa de la vulneración del derecho al debido proceso, que profiera una decisión que favorezca a los accionados, como es su aspiración. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la ROSA INÉS PÉREZ CORREDOR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente ejecutivo laboral No.2012-0015 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GERMÁN VALDES SÁNCHEZ Conjuez 1 PAGE 8