Micelio
T-32592 (24-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.592 ORLANDO ANCIZAR HERNÁNDEZ GUEVARA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 32.592 ORLANDO ANCIZAR HERNÁNDEZ GUEVARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ORLANDO ANCIZAR HERNÁNDEZ GUEVARA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, una y otro de Cundinamarca, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, especialmente las garantías de defensa y non bis in ídem, al estimar que los funcionarios judiciales incurrieron en errónea apreciación de las pruebas allegadas al plenario para deducir su responsabilidad.

En consideración a que con la decisión que adoptara esta Corporación podrían afectarse intereses de la Fiscalía Especializada de Cundinamarca y de la víctima, se ordenó notificarles el auto admisorio de la demanda. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña fáctica y procesal plasmada por el actor en la demanda de tutela y con las evidencias allegadas al plenario, por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2001, en zona rural del municipio de Puente Quetame tres hombres que portaban armas de fuego y se identificaron como miembros del frente 51 de las autodenominadas FARC, secuestraron al campesino Tito Abelardo Gutiérrez Rodríguez, por cuya liberación exigieron la suma de $10’000.000,oo. 2.

En vista de que el secuestrado no contaba con el dinero exigido, los delincuentes optaron por liberarlo pasados 8 días del cautiverio. Sin embargo, al poco tiempo lo retuvieron nuevamente para que abandonara la finca de su propiedad y permitiera que el predio lo usufructuara la guerrilla, como en efecto sucedió. 3. Uno de los secuestradores, natural de la región y conocido por las víctimas del plagio, fue desde el comienzo identificado como ORLANDO ANCIZAR HERNÁNDEZ GUEVARA, capturado y vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria. 4.

Perfeccionada la instrucción, se decretó el cierre y fue calificado el mérito con resolución de acusación contra HERNÁNDEZ GUEVARA por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. 5. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que el 27 de octubre de 2004, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia condenatoria contra ORLANDO ANCIZAR HERNÁNDEZ GUEVARA, a quien le impuso veintiocho (28) años de prisión y multa de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos legales mensuales, por haberlo declarado autor penalmente responsable de los atentados contra la libertad individual y contra el régimen constitucional y legal; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; la obligación de cancelar los perjuicios morales; y, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 6.

Notificado del fallo, tanto el procesado como su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 31 de marzo de 2005 por la Sala Única del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó íntegramente la providencia impugnada. 7. La sentencia de segunda instancia no fue objeto del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, la decisión quedó debidamente ejecutoriada. 8.

Asegura ORLANDO ANCIZAR HERNÁNDEZ GUEVARA, que no cometió el delito de rebelión. En consecuencia, no era posible que se le incrementara la pena señalada para el secuestro en 3 años por el concurso con el atentado contra el régimen constitucional y legal. A su juicio, no se le podía condenar por el atentado contra la libertad individual en la modalidad de agravado, porque finalmente las exigencias económicas no se cancelaron, razón por la que considera que el Juzgado de abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios materiales, pues, no existe la mínima evidencia de que el plagiado hubiera entregado la finca a los guerrilleros.

Entonces, como el secuestrado fue dejado en libertad dentro de los 15 días siguientes a la retención, sin que se obtuviera el fin previsto para el secuestro extorsivo, tiene derecho a que se le atenúe la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, máxime cuando el predio que dice haber entregado Tito Abelardo Gutiérrez para obtener su libertad aún aparece registrado a su nombre.

Estima que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en similares vías de hecho, por haber confirmado la sentencia proferida por el Juez A quo. En razón de ello, solicita que se decrete la nulidad del proceso penal adelantado en su contra y se le dé aplicación a la disminución de la pena, conforme lo prevé el artículo 171 de la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancias, dentro del proceso que se adelantó contra ORLANDO ANCIZAR HERNÁNDEZ GUEVARA, como autor del concurso de delitos conformado por secuestro extorsivo agravado y rebelión, en relación con las que predica que constituyen vía de hecho, por indebida valoración probatoria; es decir, tiene como propósito controvertir las providencias por las que se puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

Alega el accionante en tutela, que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, porque la condena proferida en su contra carece de sustento probatorio en relación con la responsabilidad en la ejecución del delito de rebelión y la configuración de la agravante para el secuestro, afirmaciones que se alejan de la realidad, como quiera que la decisión cuenta con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la responsabilidad del procesado, como autor de los atentados contra la libertad individual de Tito Abelardo Gutiérrez Rodríguez y el régimen constitucional y legal.

Es decir, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cundinamarca, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación determinaron la existencia cierta de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para proferir fallo de condena, de donde deviene improcedente la solicitud de amparo que reclama por ser inexistente la vía de hecho que denuncia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las dependencias judiciales demandadas, en la valoración de la prueba.

No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia que pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de marzo de 2005, habiendo quedado en firme, porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Es claro, pues, que el término que empleó el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ORLANDO ANCIZAR HERNÁNDEZ GUEVARA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE