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T-32591 (21-08-07) Discusión aplicación normativa y temeridad. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32591. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32591. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta número 148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela instaurada por DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, por intermedio de apoderada judicial, en contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por presuntamente haber vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA 34 SECCIONAL –DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS- DE CALI, LA FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA MISMA CIUDAD, EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y al señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDEA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira absolvió a Khamis Andrawis Sayegh Avdala de los cargos que en su contra la Fiscalía formuló como responsable del delito de fraude a resolución judicial, decisión que el día 12 de abril de 2007 confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

Su apoderada, luego de describir los avatares procesales a los cuales se vio sometida la anterior actuación –en la cual su representado actuó como parte civil- denuncia de manera por más desordenada, que se cometieron en su desarrollo varias irregularidades que perjudicaron a su cliente, en tanto “…creemos que el fallo emitido por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira en la sentencia No. 213 de 2005, de noviembre 18 de 2005 es equivocado contemplar materialmente la prueba fundamental que permite la estructuración del tipo penal de fraude a resolución judicial en cabeza del procesado Khamis A. Sayegh Avdala, ya que en su apreciación de su detención fáctica tergiverso(Sic), distorsiono(Sic), cercenó los efectos jurídicos del contenido de la decisión judicial contemplados en el auto interlocutorio No. 032-C-6299 de enero de 1994, al afirmar que el procesado no era destinatario de la decisión judicial, porque los oficios librados en ordena(Sic) al cumplimiento del auto interlocutorio solamente habían sido dirigidos al Ingenio Mayagüez, olvidando que el señor Khamis Sayegh, como sujeto procesal de la actuación sucesoria y representante legal de las empresas productoras de la caña de azúcar y componentes de la masa global hereditaria, había sido notificado de manera oportuna y legal de la decisión de embargo judicial, el juzgado transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, violó los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio), pues no es lógico que, si un sujeto procesal se le ha notificado y se le ha dicho que cumpla tal decisión judicial, si quiera distorsionar la orden judicial (Sic) por el simple hecho de que el juzgado de familia no le haya oficiado, cuando ya se les había notificado”. 3.

Manifiesta igualmente que “…(d)e un lado se vulneró el debido proceso, entendido como el acceso a la administración de justicia, por cuanto el proceso penal que se adelantó por el delito de fraude a Resolución Judicial, terminó en el desvanecimiento de las responsabilidades penales, inicialmente por la nulidad de la acusación contra los señores Germán Jaramillo Villegas y Mauricio Irragori Rizo –porque supuestamente no existía dolo en su actuar- y posteriormente la absolución del señor Khamis Andrawis Sayegh debido a que se consideró que este no era el sujeto pasivo de la orden judicial.

Y de otro lado se desconoció el principio de igualdad por parte del Tribunal, al interpretar los derechos de los perjudicados en la comisión de una conducta penal en un sentido, y para otra situación jurídica aplicar una solución distinta”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los involucrados con la demanda, se pronunció sobre la misma.

Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala por indicar que encuentra temerarias varias de las pretensiones expuestas en la demanda, en tanto en otra resuelta por esta Corporación se estudiaron varios de los hechos que sustentan hoy sus nuevas peticiones, es así como, dentro del proceso número 16842 se analizó el siguiente acontecer fáctico: “Afirma que la Fiscalía 34 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y otros, el 25 de noviembre de 2002 al calificar el mérito de la actuación sumarial profirió resolución de acusación en contra de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDALA como probable autor del delito de fraude a resolución judicial y, a la vez, precluyó la investigación a favor de GERMÁN JARAMILLO VILLEGAS y MAURICIO IRAGORRI RIZO.

La anterior resolución fue apelada por el defensor de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH y la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la resolución de acusación impugnada y revocó la decisión de preclusión de investigación, profiriendo, con apoyo en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, resolución de acusación en contra de JARAMILLO VILLEGAS e IRAGORRI RIZO por considerarlos presuntos responsables del delito de fraude a resolución judicial.

Refiere que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, al que le correspondió adelantar la fase del juzgamiento, mediante auto del 22 de octubre de 2003 declaró la nulidad de la resolución de acusación proferida contra GERMÁN JARAMILLO VILLEGAS y MAURICIO IRAGORRI RIZO, decisión que habiendo sido recurrida por el Fiscal 149 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante pronunciamiento del 17 de marzo de 2004.

Sostiene el demandante que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en “vías de hecho” al declarar la nulidad de la resolución de acusación, pues el principio de reformatio in pejus no se podía aplicar, porque, entre otros aspectos, parte de una hipótesis distinta a la descrita en el caso en concreto ya que los procesados no tenían la calidad de condenados ni de apelantes únicos, sino que ostentaban la calidad de sindicados y estaban cobijados por el principio constitucional de presunción de inocencia, es decir, que no llenaban los requisitos, para ser destinatarios de la no reforma en perjuicio.

Y mediante fallo de fecha 9 de junio de 2004 se resolvió negar las mencionadas pretensiones, tras advertir: “De lo anterior se infiere el malentendido que tiene el actor sobre la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende que por esta vía que se invaliden las providencias del 7 de marzo de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y las que produjo el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira mediante las cuales decretaron la nulidad de la resolución acusatoria proferida en segunda instancia por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, petición que de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de esta acción constitucional, pues como ha quedado visto, la misma está orientada a la defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o conculcados, situación que no se precisa en el presente evento, pues no obstante los esfuerzos del actor en demostrar la presunta vulneración de sus garantías, lo que asoma de la actuación cumplida es la disparidad de criterios en torno a la interpretación normativa y a la valoración del conjunto probatorio llevada a cabo por los funcionarios judiciales demandados, quienes, como es sabido, ejercieron dichas actividades en ejercicio de la competencia que le son propias como jueces ordinarios, razón por la cual es inadmisible pretender la anulación de las decisiones judiciales cuestionadas mediante la promoción de la acción de tutela.

Adviértase, así mismo, de las copias de las providencias cuestionadas que éstas se adoptaron dentro del referido proceso con las formalidades previstas en la ley, soportadas sobre un razonamiento que las hacen distante de un contenido arbitrario, caprichoso o parcializado que las hagan susceptibles de ser consideradas como “vías de hecho”.

Además, tales pronunciamientos fueron controvertidos por los sujetos procesales, representados por el Fiscal Delegado y por los apoderados que representan la parte civil dentro del proceso penal, entre los cuales se echa menos el aquí accionante. De otra parte, es claro que los funcionarios judiciales accionados, realizaron una interpretación de las preceptivas de los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de las facultades diferidas por el artículo 230 de la Carta Política a los jueces ordinarios, por lo tanto, resultan intangibles por la vía excepcional y residual de la acción constitucional.” En este sentido, la conducta del accionante que dicho se ha de paso ha intentado en otras ocasiones –ver procesos 16577 y 32302- demandar en tutela varias decisiones judiciales dictadas dentro del proceso penal en el cual actúo como parte civil -demandas que han sido rechazas por falta de legitimación por activa- ameritan que sea investigado por la conducta de fraude procesal, misma que se comete cuando conociendo que se ha intentado una acción de tutela por determinados hechos, nuevamente se utiliza ese instrumento con el mismo fundamento, valiéndose esta vez de un apoderado de quien ha de presumirse la buena fe –único motivo para no tomar medidas en su contra-.

Quedarían por estudiar las pretensiones que se formulan en contra de las decisiones judiciales mediante las cuales se absolvió al señor Khamis Andrawis Sayegh, mismas que se declaran improcedentes en tanto la parte civil tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación discrecional, al cual no acudió de manera injustificada. Recuerda la Sala que la casación también procede cuando la sentencia cuestionada afecta las garantías fundamentales, así no se cumplan estrictamente las condiciones de procedencia señaladas en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, lo que se conoce como casación discrecional o excepcional, sobre la cual se ha afirmado: “Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.” (Subrayas fuera del original) En el mismo sentido, también se ha expuesto que: “… el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. ” (Subrayas fuera del original) Ahora bien, la denominación de discrecional no significa que esté al arbitrio de la Sala la decisión de su admisión o que la protección no sea plenamente efectiva; la discrecionalidad más bien hace relación al no seguimiento estricto de los requisitos de procedencia señalados en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, por lo cual, como también se ha expuesto: “… quien acude a la casación discrecional debe asumir una doble carga argumentativa: de una parte demostrar los motivos por los cuales frente al fallo que en principio no es susceptible del recurso extraordinario de casación se precisa la intervención de la Corte Suprema de Justicia bien para el desarrollo de la jurisprudencia, ora para reparar el agravio directo de garantías fundamentales, y de otra, le corresponde acometer la elaboración de la demanda de conformidad con los requisitos que para el efecto se precisan en el artículo 212 del estatuto procesal penal.” De manera que, al cumplirse las dos condiciones antes indicadas, no hay forma de negarse al estudio del recurso extraordinario y tampoco, de ser procedente, a proteger las garantías fundamentales que se demuestre fueron afectadas.

No cabe duda, entonces, que la casación discrecional ofrece una posibilidad para que la Corte pueda, vía extraordinaria, garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado, de manera tal que no serviría alegar posteriormente dicha situación, sin haber agotado el recurso mencionado, pues de lo contrario faltaría un requisito de “habilitación” que tornaría improcedente el ejercicio de la acción de tutela.

No podría alegar el accionante su condición de parte civil dentro del debate procesal, pues como lo ha aceptado esta Corporación, ésta también puede acudir sin discriminación al recurso de casación, independiente del quantum de sus pretensiones: “Expresado de otra manera, la posibilidad de examinar en sede casacional una sentencia dictada en un juicio con hipotética violación de las garantías fundamentales de uno de los sujetos procesales, no puede quedar condicionada a un aspecto meramente formal cuando aquélla ha sido planteada de manera clara, precisa y suficiente o resulta evidente a los ojos de la Corte.

“En otras palabras, el factor cuantía en tales eventos, no puede constituirse en licencia para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios del orden constitucional colombiano, entre ellos, el debido proceso, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia. “La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la condición para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, lo alegue como necesario para la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.” Corolario de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda respecto de las sentencias antes referidas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR por improcedentes las pretensiones formuladas por DIEGO DIAZ ÁLVAREZ por intermedio de apoderada judicial, en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el comportamiento del accionante, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

Remítasele para ese efecto copia íntegra del mismo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de casación de marzo 21 de 2006, proceso No. 24602. � Sentencia de casación de enero 26 de 2006, proceso No. 23167. � Sentencia de casación de Marzo 07 de 2006, proceso No. 24342 � Término literalmente utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 � Sentencia de casación del agosto 23 de 2005, proceso No. 23718.

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