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T-32591 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32591 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32591 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ELIZABETH VARGAS RINCÓN frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario en contra de la sociedad CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A. Cumplidas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones. 2. Que el recurso de apelación que presentó se fundamentó en el error que cometió la instancia, “ al considerar que la acción planteada era la resolutoria del artículo 1546 C.C., cuando lo que se propuso fue la acción de indemnización de perjuicios establecida en los artículos 1610,1613 y 1614 del Código Civil por haberse cumplido la obligación imperfectamente ante los defectos que presenta la obra material contratada ”. 3.

Que la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de su inferior, por proveído de 10 de agosto de 2010. 4. Que la colegiatura aplicó de manera indebida los artículos 1603, 1609, 1613 del Código Civil y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; que así mismo, al concluir que “ no hubo incumplimiento de la constructora en torno a las especificaciones técnicas de construcción con que se ejecutaron las obras contratada ”, se aleja de la realidad procesal por cuanto fue abundante el material probatorio recaudado sobre la mala calidad de la obra y respecto de la existencia de los perjuicios. 5.

Que el operador judicial de segunda instancia no valoró las pruebas que hacían parte del expediente y estimó, entre otras, que hubo incumplimiento de la demandante en el pago de la obra; no obstante, según los recibos allegados al plenario, el precio pactado fue cancelado en su totalidad y los saldos se generaron en las obras adicionales contratadas y no en el contrato inicial de construcción de la casa. 6.

Que con la sentencia de segunda instancia se le causa un perjuicio irremediable, por cuanto al confirmar la de instancia, se hace nugatorio el derecho que tiene de reclamar los perjuicios causados por la mala calidad de la obra realizada, lo que afecta el precio del inmueble. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y “ debida administración de justicia ”. b. Que como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 10 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de la sociedad Constructora Santa Ana S.A. y, en su defecto, se ordene al Tribunal resolver la alzada, conforme a las disposiciones que regulan los contratos de “ confección ” de obra material y a las pruebas que obran en el proceso.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 23 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado rindió informe y remitió copia de la sentencia cuestionada.

Con fallo del 1º de abril de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la tutela impetrada no cumple con el requisito de la inmediatez. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó señalando que si bien es cierto el fallo tiene fecha de 10 de agosto de 2010, esa no es la última actuación en el proceso.

La actora enlista las actuaciones relacionadas con la liquidación de costas. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones esgrimidas por la accionante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 10 de agosto de 2010, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 17 de marzo, es decir, luego de haber trascurrido más de siete meses de proferida la providencia cuestionada, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Cumple aclarar, que el hecho de que en el proceso se hubieran cumplido las actuaciones relacionadas con la liquidación de costas, no significa que se tanga la última de ellas, como el momento a partir del cual se cuente el término de inmediatez, pues la firmeza de la sentencia cuestionada no dependía de aquellas. Por manera que mal podría pensarse que es el traslado de la liquidación de costas, el que determina el término para el cumplimiento de la inmediatez.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ELIZABETH VARGAS RINCÓN contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA