CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1967-2013 Radicación No. 32590 Acta No. 52 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por CLAUDIA PATRICIA MEJÍA CAJICÁ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Refiere la actora que las sentencias del 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, por medio de las cuales el juzgado y tribunal accionados, en su orden, pusieron fin al proceso ordinario laboral por ella instaurado contra la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Salud y la E.S.E. Hospital de Aguazul, violan su derecho fundamental al debido proceso en la medida que, para negar las pretensiones dirigidas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a las demandadas al pago de las acreencias laborales reclamadas, se incurrió en defecto fáctico, consistente en que la decisión se edificó en el testimonio de la señora Diana Gamba, “concluyendo de su versión la AUSENCIA DEL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN”, descartándose de paso los testimonios de Claudia Ariza García y Mauricio Valderrama quienes dan fe de ese hecho.
Igualmente, porque se dedujo que no existía “horario de trabajo”, sin considerar que los turnos “se asimilan a la fijación de un horario” y, además, porque dejó de lado “la primacía de la realidad sobre la formalidad”, habida cuenta que “las cooperativas de trabajo asociado no pueden ejercer intermediación laboral, (…) ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, lo que implica que necesariamente la vinculación con la cooperativa sólo busca ocultar la verdadera existencia de un contrato de trabajo”.
Agrega que el tribunal también incurrió en error porque “acude a una inferencia que no le está dada hacer por cuanto el demandante no demostró que su actividad estaba bajo el elemento de la subordinación, desconociendo de esta manera la jurisprudencia que se ha pronunciado al decir que la carga de la prueba se invierte y ha de ser el empleador en este caso quien demuestre que no existieron tales elementos como la dependencia y subordinación hacia la parte demandante”.
Fuera de ello, porque no se pronunció en relación con el tema del “despido injustificado”. Por auto del día 27 de mayo de este mismo año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las demandadas en el proceso señalado con el fin de que hicieran valer sus derechos. Sin embargo, hasta la fecha de esta sentencia no se ha obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Así las cosas y con vista en la copia de la providencia de segunda instancia que en criterio de la actora constituye una “vía de hecho”, se tiene que el tribunal censurado, luego de referirse al tema del “contrato realidad”, al interrogatorio de parte absuelto por la demandante y a la prueba testimonial recibida a Diana Marcela Gamba Cubides, Claudia Ariza García y Mauricio Valderrama, concluyó que con tales probanzas no era posible acreditar “el elemento de subordinación para poder hablar de una relación laboral” ya que si bien los testigos “son personas que conocen a la demandante, por ser vecinos o amigos, no pueden dar cuenta sino de una versión de oídas, de lo que la demandante les hacía saber a cerca (sic) de su trabajo, (…) no trabajan en el Hospital, en algunas escazas (sic) oportunidades pudieron a acudir (sic) como pacientes o acompañantes de algún usuario del servicio médico, pero en definitiva no pudieron percibir la realidad contractual de la demandante; la razón de la ciencia su dicho (sic) no se basa en un conocimiento directo de los hechos que se plantean en la demanda, sino indirecto, esto es en la versión que la demandante les daba, como por ejemplo los comentarios que sobre el horario o las órdenes que recibía de los directivos del hospital”.
También acotó que a pesar de estar demostrado que la actora acreditó haber cumplido labores de bacterióloga, esa mera circunstancia no era suficiente para dar por acreditada una “relación laboral”, sobre todo porque en circunstancias como las analizadas, se ha entendido esa actividad “como una coordinación para la efectiva prestación del servicio, pero no como un elemento de subordinación de manera necesaria”, sumado a lo cual “ni siquiera es certero el cumplimiento de un horario por la demandante, porque si se revisa la declaración que vierte en el proceso DIANA MARCELA GAMBA CUBIDES, Jefe de la oficina de atención al usuario, era la encargada de coordinar el trabajo de las bacteriólogas, sin imponerles órdenes o cumplimiento de un horario, por el contrario, sus labores las realizaban conforme a un cronograma que entre las mismas profesionales llevaban a cabo, como así lo acepta la demandante al responder el interrogatorio de parte, en donde también corrobora lo relativo al cumplimiento de sus tareas con base en el cuadro de programación que reposa tanto en la coordinación como en el área de urgencias y en el área de consulta externa, de tal forma que era la demandante quien junto a sus colegas distribuía el cumplimiento de su función y lo hacía saber a la coordinadora, simplemente para que el hospital pudiera asegurarse que durante todo el tiempo existía en la institución una bacterióloga disponible”, de lo cual coligió que “no es posible derivar el elemento de la subordinación” y que, por el contrario, “se advierte autonomía e independencia propia de un contrato de prestación de servicios, conforme al cual la demandante ejerció una labor especial como bacteriólogo (sic), donde ella junto con 3 bacteriólogas más se encargaban de programar la distribución de su tiempo para cubrir en todo momento la efectiva prestación del servicio al usuario en el hospital, actividad coordinada por el personal del hospital, pero sin poder afirmar que para prestar esa labor específica las directivas emitieran órdenes en el sentido de cómo hacer su trabajo”.
Y respecto a la alegada relación contractual con la Coop-intrasalud CTA, señaló con fundamento en jurisprudencia de esta misma Sala, que si bien está permitido que “las Cooperativas de Trabajo Asociado contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, como en este caso con el Hospital de Aguazul”, lo cierto es que “no se logró demostrar que el elemento de subordinación estuviera presente en la labor que la demandante CLAUDIA PATRICIA MEJÍA realizaba como bacterióloga en el Hospital de Aguazul, única entidad que pudo ser empleadora pues sería la que estaba en posibilidades de ejercer frente a la prestación del servicio la subordinación propia de la relación laboral; pues no es posible predicar esa misma condición frente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD “ COOP INTRASALUD CTA”, porque allí lo que existe es una relación de cooperado o afiliado, vínculo contractual que se rige por una normatividad propia y diversa de la laboral.
Por lo tanto, tampoco es posible derivar un contrato de trabajo frente a la Cooperativa”. En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada sino la prueba analizada y, obviamente, las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, todo lo cual implica que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la posición de la demandante no es otra que exponer su inconformidad, desde el punto de vista eminentemente legal, frente a la decisión de segundo grado que, como se dijo, confirmó íntegramente la de primer grado, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, como si la acción de tutela se tratase de una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se denegará el amparo deprecado. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ CONJUEZ � Sentencia del 17 de febrero de 2009, Radicado 32505 1 PAGE 8