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T-32590 (13-08-07) Laboral fuero sindicalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32590 DONALDO ORTIZ LATORRE JORGE GAMBOA CABALLERO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32590 DONALDO ORTIZ LATORRE JORGE GAMBOA CABALLERO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C. trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por DONALDO ORTIZ LATORRE y JORGE GAMBOA CABALLERO, éste último quien actúa como presidente de la Unión Sindical Obrera, respecto de la providencia proferida el 29 de junio de 2007, por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y al principio de la no reformatio in pejus.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, tramitó un proceso laboral especial de fuero sindical promovido por el señor DONALDO ORTIZ LATORRE, a través de apoderado judicial, buscando el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir. 2. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2006, se profirió la correspondiente sentencia, absolviendo a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra. 3.

Tal determinación fue recurrida en apelación por la parte demandante y, al desatar la alzada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 15 de marzo de 2007, la confirmó.

4. JORGE GAMBOA actuando en calidad de Presidente de la Unión Sindical Obrera “USO” y DONALDO ORTIZ LATORRE como afectado con la decisión, instauran acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que en el proceso de fuero sindical que se adelantó en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y al principio de la no reformatio in pejus.

Ello, por cuanto en el mes de noviembre de 2003, estando vigente su contrato de trabajo, se afilió a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, quedando en consecuencia cobijado por todos los derechos, deberes y obligaciones que de ello se derivaban. Sin embargo, ECOPETROL, con 129 días de anticipación a su vencimiento, le comunicó que su contrato de trabajo no sería prorrogado.

El 15 de febrero de 2005 fue elegido como Secretario de Educación de la Junta Directiva de la USO, adquiriendo las garantías que otorga el fuero sindical y posteriormente como integrante de la comisión estatutaria de reclamos, lo que le daba la calidad de doble aforado. A pesar de estar investido de las garantías que otorga el fuero sindical, ECOPETROL S.A. decidió dar cumplimiento a la decisión de no prorrogar el contrato a término fijo, por lo que presentó demanda especial de reintegro, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, autoridad que no obstante que ECOPETROL no contestó la demanda, ni se opuso a la existencia del fuero sindical, profirió sentencia absolutoria, decisión que al ser impugnada, fue objeto de confirmación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurriendo en yerros que más que simples equivocaciones, son groseros despropósitos que atentan severamente y de manera ostensible, no sólo contra la dignidad de la justicia sino del debido proceso y la presunción de inocencia suponiendo que el fuero es espurio.

Por ello, solicita se deje sin valor los fallos cuestionados y se ordene al Tribunal adoptar una decisión favorable para sus intereses. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral concluyó la improcedencia del amparo demandado en tanto la acción de tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, más aún cuando examinadas las providencias que fueron proferidas en el proceso de fuero sindical son el resultado del análisis de las pruebas obrantes al interior, las cuales sopesadas por el juez natural bajo el principio de la sana critica, lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda, con reflexiones que de ninguna manera se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la decisión que viene de reseñarse sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “causales de procedibilidad” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que la Sala aludida hubiera incurrido en vías de hecho ni desconocido los derechos de los demandantes. Ello por cuanto tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, explicó los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitían tomar la determinación reseñada, concluyendo que el trabajador utilizó dicha garantía como una herramienta para pretender eternizar su permanencia en la empresa y engañar a la justicia apoyándose en una garantía foral cuyo objetivo principal era el velar por una organización sindical, más no por la estabilidad individual de los trabajadores.

El Tribunal Superior por su parte, destacó que la actitud asumida abiertamente por los directivos del colectivo sindical, colisionaba abiertamente con la filosofía que debía servir de directriz a estas organizaciones, resultando inocultable el abuso del derecho en que incurrieron tanto los directivos sindicales como el trabajador, cuando a sabiendas de la proximidad en la terminación del vínculo laboral, procedieron a otorgarle una garantía foral, decisión sindical que no podía entenderse en forma distinta a la de un inicuo mecanismo orientado a obstaculizar la determinación del empleador, frente a la proximidad del vencimiento del plazo pactado para ejecutar el contrato que los ligaba y con pleno conocimiento de la voluntad patronal de no renovarlo, expresada en la comunicación entregada al operario el 13 de diciembre de 2004.

Aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4.

Acorde con lo expuesto, es claro que los demandantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales respecto del tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Por lo concretado, no cabe duda en torno a que el amparo demandado resulta ser improcedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone tomar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria