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T-3259 (08-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3259 Acta N° 25 Santafé de Bogotá D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por RAMIRO RIVERA MORENO y otros contra el fallo proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 2 de junio de 1998.

ANTECEDENTES - Mediante apoderado, RAMIRO RIVERA MORENO, MIREYA DE BOLAÑOS, GERARDO CASTILLO MUÑOZ, ARMINDA HERRERA, CAROL HURTADO, CARMEN ALICIA TAPIA V., BORGIA ACOSTA FUENTES, RENE HURTADO,CRUZ BERENICE MARTINEZ V., LIGIA BENAVIDES, PABLO ANDRES OLARTE y HERNAN VALLEJO, instauraron acción de tutela contra la empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A., PURACE PRODUCTOS LACTEOS DE POPAYAN, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y “en especial la salud y a gozar de un ambiente sano”.

Afirman, en síntesis, los accionantes, residentes en la Urbanización Rivera del Río contigua a las instalaciones de la fábrica accionada, que desde hace mas de dos años han venido soportando “la terrible situación de un medio ambiente no sano provocado por la perturbación y contaminación de los emisores de las fuentes fijas de la fábrica de Lácteos como también soportar los emisores de ruido, que no tienen ninguna protección ambiental, producida por los motores o estaciones fijas que se utilizan para generar energía en la escala de producción y comercialización de bienes y servicios”.

Alegan que la accionada no se ha ajustado a las reglamentaciones sobre control de calidad del aire y generación y emisión del ruido y aseguran que “ha desatendido de manera tajante y ha sido esquiva y desobligante ante los requerimientos que los habitantes aledaños a la misma han efectuado de manera verbal y por escrito”, por lo que se han visto seriamente afectados “en su salud, en su integridad personal, sicológica y síquica” (fl.78). 2.- El Tribunal Superior de Popayán resolvió negar la tutela por improcedente.

Consideró el tribunal, luego de analizar si la alegada “situación contaminante” en realidad estaba afectando los derechos fundamentales de los accionantes, que en el sub exámine no había lugar a “un pronunciamiento de fondo sobre la violación o no de los derechos colectivos, como el del medio ambiente sano, pues … el juez constitucional de tutela no tiene competencia para ello, porque no está demostrado que se viole en este caso un determinado derecho fundamental” (fl. 213). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de los accionantes quien cuestiona la manera en que el tribunal “interpretó los alcances y pretensiones que sustenté en la acción de tutela incoada, ya que el enfoque principal … fue el de que se tutelara y amparara el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, A LA VIDA y A UN AMBIENTE SANO … en forma particular y no de manera colectiva como así se quiso interpretar”.

Insiste en que los referidos derechos fundamentales “han sido vulnerado y amenazados por una contaminación ambiental y unas emisiones de ruido de una factoría como es la demandada, no cumple (sic) con las normas ambientales … ocasionando con estas situaciones serios perjuicios tanto materiales como morales a los habitantes en particular en la urbanización Riveras del Río …”.

Se apoya en un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en el que se destaca el carácter de derecho constitucional fundamental del medio ambiente y alega que la decisión impugnada desconoce de manera flagrante “el mínimo de justicia material que debe tener toda acción judicial cuando se trata de proteger y hacer respetar los derechos fundamentales, sin dilación alguna”.

Finalmente, concluye que “lo se ha pretendido en la acción de tutela instaurada, es sencillamente algo que está al alcance de la factoría demandada, que es adecuar sus instalaciones en lo referente a la parte industrial por donde se contamina el medio ambiente y en lo relacionado con las emisiones de ruido …” (fl. 221). CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien: tratándose de temas relacionados con el ambiente y los mecanismos para su protección, se ha considerado que, en principio, el derecho a gozar de un ambiente sano es un derecho colectivo, cuya protección se logra a través de las llamadas acciones populares (art. 88 C.P.). De suerte que, inicialmente, valdría decir que la tutela no sería el medio adecuado para buscar el amparo de derechos colectivos, cuando, como en este asunto, se pretende la adopción de medidas tendientes a evitar la contaminación causada por emisiones atmosféricas y de ruido generadas por la accionada en su proceso productivo.

No obstante, y habida consideración de la excepcional procedencia de la tutela cuando la violación del derecho a gozar de un ambiente sano implica la violación de otro derecho fundamental, vale decir, la vida, la salud o la integridad física entre otros, la Sala ocupará su atención en establecer si a los peticionarios, en concreto - como se destaca en la impugnación - se les han vulnerado o amenazado los derechos cuya protección reclaman.

Apuntando a ese fin, conviene destacar que el Tribunal, al practicar inspección judicial a las instalaciones de la empresa, dejó constancia de que “se solicitó a los presentes se sirvieran exhibir o acompañar las certificaciones o manifestaciones sobre afectaciones de salud que los problemas contaminantes hubiesen podido producirlo, y en tal afán se anexan o se presentaron dos certificaciones una del 15 de enero de 1998 y la otra sin fecha de los menores de edad del mismo médico Eduardo Elajaude (sic) en donde expresa consecuencia las cuales son posiblemente ocasionadas por contaminación ambiental y una fórmula médica del mismo galeno, receta a la menor Carina Eljaude “dembar y Alercet”, sin conocerse en el escrito a que se debe esta receta o formulación” (fl. 132).

El amparo judicial del derecho a la salud, cuando ésta resulta afectada por alteraciones en el medio ambiente, requiere que esté plenamente demostrado el nexo causal entre dichas alteraciones ambientales y los efectos en la salud de quienes se consideran afectados. De tal modo como quiera que no existe estudio médico alguno que permita inferir que ciertas afecciones que padecen algunos niños del sector (conjuntivitis alérgica y “cuadros respiratorios a repetición” ) tuvieron su origen directo y necesario en la contaminación ambiental, no es posible definir la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Lo concluido, sin perjuicio de que la empresa accionada continúe en su empeño de adoptar las medidas pertinentes con el fin de mejorar las condiciones ambientales de su planta y de su entorno. En las anteriores condiciones, se confirma la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela No. 3230