Micelio
T-32589 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 32589 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32589 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por SEGUNDO ALFONSO SÁENZ Y OTROS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. dentro de la acción de tutela que fa recurrente instauró contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE CULTURA, DIRECTOR DE PATRIMONIO Y PLAN CENTRO HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que los accionantes son vendedores estacionarios y semi estacionarios del PARQUE BOL CAMELLÓN CARRERA 1 y sus vías aledañas de la jornada nocturna, los cuales hacen parte de un proceso de restitución de espacio público de acuerdo a la recuperación del PLAN CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, 2. Que el Ministerio de Educación expidió la Resolución 1255 del 6 de agosto de 2007, por la cual se autoriza el proyecto urbano y arquitectónico, para la recuperación del espacio público del Centro Histórico de Santa Marta. 3.

Que el proyecto urbano contemplaba la reubicación de vendedores estacionarios, para lo cual se diseñaron módulos de venta sobre la carrera 1 entre calles 11 y14 y calle 18 y 22 4. Que al realizar las obras de fase uno, sobre este lugar del camellón no se edificaron ningunos módulos de venta, afectando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a una vivienda digna. 5.

Que el Ministerio de Cultura suscribió el convenio 1377 de 2006, con el Distrito de Santa Marta y con la Gobernación del Magdalena, cuyo objeto era integrar sus esfuerzos entre la Nación, el Departamento del Magdalena, y el D.T.C.H, de Santa Marta para la ejecución de FASE 1 de las obras de recuperación del espacio público. 6 Que el Ministerio de Cultura era el encargado de ejercer la supervisión del convenio a través del Director de Patrimonio o el funcionario a quien este delegue, el cual expediría las certificaciones de cumplimiento del objeto y las obligaciones del convenio. 7 Que la Alcaldía de Santa Marta, el Ministerio de Cultura y la Sociedad Colombiana de Arquitectos convocaron a concurso público N° 1 de 2006 para la prestación de un proyecto de intervención en el espacio público de la ciudad. 8.

Que el ganador del concurso fue el arquitecto Carlos Cabal Hidalgo quien suscribió con el Ministerio de Cultura el contrato N°1224-06, con el fin de desarrollar el proyecto mencionado. Que el proyecto urbano arquitectónico planteaba: diseñar edificaciones y módulos de ventas modernos que se integraran al contexto, "respetando la normatividad vigente módulos de venta camellón," 9.

Que el proyecto se terminó en el año 2009 y las obras fueron recibidas por el Ministerio de Cultura, sin que fueran construidos los módulos de venta del camellón de los vendedores estacionarios, que fueron desalojados del Parque Bolívar carrera 1. 10, Que el Ministerio de Cultura al recibir estas obras, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, pues no se efectuó la reubicación a lo ordenado por la Resolución 1255 de 2007 Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II. PETICIONES a. Que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna. III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 31 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar a los accionados, así como vincular a la Gobernación del Magdalena, a la Alcaldía de Santa Marta y al arquitecto Carlos Cabal Hidalgo. con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. IV.

DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 11 de febrero de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que "la acción de tutela es improcedente para obtener la construcción de los módulos de ventas en el camellón para así poder ser reubicados los accionantes en los mismos, porque los derechos reclamados son de origen legal y no constitucional: por consiguiente los petentes debieron interponer en su debido tiempo los recursos de ley en contra de la resolución que ordenó la recuperación del espacio público: o, en su defecto, deben acudir a las instancias judiciales pertinentes a fin de hacer valer los derechos que reclaman; esto es, a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho." V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual señalaron que " en cuanto a la resolución 1255 del 6 de agosto de 2007, el ministerio de cultura al realizar las obras del parque bolívar y desalojar a los vendedores de este parque sin tener el lugar donde reubicamos o sea los módulos de ventas establecidos en esta resolución para así proteger el derecho al trabajo no lo hizo causando un daño eminente en cada uno de estos vendedores violándolo en forma flagrante sus derecho así como en de sus (sic) núcleo familiar.

Además este medio aunque exista un medio jurídico ordinario donde se pueda pedir el resarcimiento del derecho, cuando exista la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales constitucionales puede iniciarse una demanda de acción de tutela porque nosotros no estamos exigiendo la creación de un derecho real de los módulos los que estamos pidiendo a ustedes honorables magistrados con el respeto que ustedes merecen es la protección de los derechos constitucionales que en el momento por la acción o omisión de este organismo de la rama ejecutiva vulnerados." VI.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, En el caso de marras, la pretensión de la parte accionante se dirige a que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna con la construcción de los módulos de ventas establecidos en la resolución 1255 del 6 de agosto de 2007, y en el contrato del proyecto de intervención en el espacio público de la ciudad, pues la obra fue entregada en el año 2009 y no se recibieron dichos módulos para su reubicación, En puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien podían los accionantes, para reclamar su inconformidad por el no cumplimiento de la resolución y del contrato respecto de la construcción de los módulos de venta, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no podía prosperar.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por los accionantes, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia del hecho con el cual los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, esto es el recibo de la obra por parte del Ministerio de Cultura sin los módulos de venta, data del año 2009, como lo afirman en el escrito petitorio, mientras que la acción de amparo fue radicada el 26 de enero de 2011, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de la ocurrencia de este hecho, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. dentro de la acción de tutela instaurada por SEGUNDO ALFONSO SAENZ Y OTROS contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE CULTURA, DIRECTOR DE PATRIMONIO Y PLAN CENTRO HISTORICO DE SANTA MARTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza Repúb ara de Colombia� 4